Artículo 12°- Los contribuyentes señalados en el artículo 1° de la presente ley, con excepción de aquéllos a que se refiere la letra h) de esa disposición, que otorguen a su personal préstamos para la construcción o adquisición en primera transferencia de "viviendas económicas", podrán imputar el monto de esos préstamos a aquel pago, siempre que en la empresa o actividad respectiva exista un sindicato formado por el personal, o cuando el personal beneficiado por el préstamo sea miembro de alguna Sociedad Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales, o de una sociedad regida por el artículo 43° de la ley número 16.807 y, en tales casos, los beneficiados podrán hacer aportes de las sumas recibidas en préstamo para ser aplicadas a través de la Cooperativa o Sociedad respectiva, en la forma que establezca el Reglamento.
    Estos préstamos también podrán concederse por el contribuyente a Sociedades Cooperativas de Vivienda y Servicios Habitacionales a sociedad regidas por el artículo 43° de la ley N° 16.807, formadas por su personal.
    Los préstamos que los contribuyentes otorguen a su personal en conformidad a las disposiciones del presente párrafo, no estarán sujetos a presunciones de intereses y los contratos escritos en que se deje constancia de ellos no estarán afectos al impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    Las amortizaciones de todos estos préstamos serán reajustables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68° del DFL. N° 2, de 1959.