Artículo 16°- Los contribuyentes señalados en el artículo 1°, con exclusión de los de la letra h) de la misma disposición, podrán imputar al cumplimiento de la obligación tributaria establecida en la presente ley, los aportes que efectúen a las Sociedades de Viviendas Económicas constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9° del DFL. N° 2, de 1959, y cuyo exclusivo objeto sea construir viviendas económicas por cuenta propia, o bien por cuenta propia y por cuenta de otras sociedades que tengan el mismo objeto, todo ello dentro de los límites, condiciones y modalidades a que se refieren los artículos que siguen. Estas sociedades sólo podrán captar estos aportes hasta el 31 de Diciembre de 1968.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las Sociedades de Viviendas Económicas de la índole ya señalada, que se encontraren constituidas al 8 de Febrero de 1968 y que no hayan vendido ni vendan tampoco en el futuro las viviendas que construyan, sino que únicamente las den en pago o las adjudiquen a sus propios socios o accionistas aportantes del impuesto, para que éstos las destinen exclusivamente al uso o las transfieran a sus trabajadores, podrán recibir aportes imputables hasta el 8 de Febrero de 1972.