Artículo 20°- Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 18°, no se hubiere recibido por la Corporación de la Vivienda la respectiva construcción, por no haberse efectuado ésta en conformidad al proyecto respectivo, la Sociedad de Viviendas Económicas deberá ingresar en Tesorería, dentro de los 90 días siguientes, una suma equivalente al total que se haya imputado con cargo a los aportes respectivos, o, en su caso, a la parte cuya inversión no se hubiere hecho en tiempo y forma, sumas que ingresarán reajustadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 27° del DFL. N° 2, de 1959. Para estos efectos, la Corporación de la Vivienda podrá hacer efectivas las garantías a que se refiere el artículo 17°, sin necesidad de requerir previamente al deudor, una vez transcurrido el plazo de 90 días señalado.
Las Sociedades que no cumplan oportunamente la obligación de invertir los aportes captados o los que recuperen conforme a lo dispuesto en el artículo 22°, incurrirán en una multa comprendida entre el 50% y el 100% de las sumas adeudadas, multa que se aplicará administrativamente por la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda, sin perjuicio del cobro ejecutivo que proceda.
La Corporación de la Vivienda cobrará estas multas, sirviéndole como título suficiente la copia autorizada del respectivo acuerdo de la Junta Directiva. Previo pago de la multa del impuesto adeudado, podrá reclamarse del acuerdo aludido en el plazo y de conformidad con el procedimiento prevenido por los artículos 141°, 142°, 143°, 144°, 145° y 146° del Código Tributario.