Artículo 22°- Las sumas que los contribuyentes recuperen como precio de venta de las viviendas imputadas, de las construidas o de las adquiridas con fondos imputados, las que recuperen como restitución de los aportes efectuados a las sociedades a que se refiere el artículo 16°, las que correspondan al precio de venta de los bienes que se les haya entregado como restitución de aquellos aportes o que hubieren recibido por adjudicación en el caso de disolución o liquidación de las mismas sociedades, y las que recuperen por amortización de préstamos en los casos contemplados en el Párrafo 4° del Título II, deberán ser reinvertidas en la construcción o en la adquisición en primera transferencia de "viviendas económicas". Con todo, las Sociedades de Viviendas Económicas que utilicen fondos de reinversión provenientes de recuperación de aportes captados, sólo podrán destinar estas sumas a la construcción de "viviendas económicas" en la forma y condiciones indicadas en los artículos 17°, 18°, 19° y 20° de este texto legal.
    En caso de enajenación de valores imputados por los contribuyentes a que se refiere la letra h) del artículo 1°, la forma de cumplir la obligación de reinvertir será determinada por el Reglamento.
    Los saldos de precio y las amortizaciones correspondientes serán reajustables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68° del DFL. N° 2, de 1959.