Artículo 23°- Los contribuyentes que hubieren cumplido su obligación tributaria por cualesquiera de las vías de imputación que autorice o haya autorizado la ley, quedarán liberados de toda obligación de reinvertir las sumas recuperadas de conformidad con lo prescrito en el artículo precedente, cualesquiera que sea la fecha de la imputación respectiva, en los siguientes casos:
a) Cuando hayan transcurrido 30 años desde la fecha en que hubieren efectuado la imputación correspondiente;
b) Cuando haya terminado su giro el respectivo contribuyente;
c) Cuando haya fallecido el contribuyente, persona natural, y
d) Cuando se cumplan los requisitos que señale el Reglamento, en los casos de las imputaciones especiales a que se refiere el artículo 15°.