Artículo 24°- Los contribuyentes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1°, que tengan o completen un número de viviendas propias, construidas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que a juicio de la Dirección del Trabajo sean suficientes para dar habitaciones a los empleados y obreros que ellos ocupen, deberán destinar por el tiempo que dure esta situación, sólo el 2% de sus utilidades anuales al cumplimiento de la obligación tributaria a que se refiere esta ley, y será de abono a esa cantidad el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras que ejecuten en aquellas viviendas, así como los gastos que demande la urbanización y las obras destinadas al bienestar, recreación y cultura física que efectúen en las respectivas poblaciones.
Para los efectos del inciso anterior se entiende que los contribuyentes a que ese precepto se refiere tienen o han completado un número de viviendas propias suficientes para sus empleados y obreros, cuando las viviendas que éstos ocupen sean de propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular de los que las habitan.