Artículo 30°- Los contribuyentes a que se refiere la letra h) del artículo 1°, quedarán exentos de la obligación que establece, si acreditan que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habitaciones suficientes, que reúnan los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento.
Corresponderá a la Junta Provincial de la Habitación Campesina resolver si las habitaciones existentes en cada predio cumplen con las exigencias mínimas del Reglamento y, además, si ellas son suficientes para las necesidades de empleados, inquilinos y obreros.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la exención establecida en el inciso 1°, en razón de las habitaciones existentes en el predio, deberán obtener la declaración correspondiente de la Junta, antes del 1° de Enero del año en que deba efectuarse el pago del impuesto.
La exención a que se refiere el presente título cesará por el sólo hecho de declarar la Junta Provincial de la Habitación Campesina que en el predio respectivo han dejado de llenarse los requisitos que la hicieron procedente, cualesquiera que haya sido la causa de esta modificación de circunstancias.