Decreto 137
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Decreto 137 ESTABLECE REGLAMENTO QUE REGULA LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 20.267
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Promulgación: 28-OCT-2008
Publicación: 16-FEB-2009
Versión: Última Versión - 22-ENE-2025
ESTABLECE REGLAMENTO QUE REGULA LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 20.267
Núm. 137.- Santiago, 28 de octubre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 20.267.
Considerando:
1.- Que, La estructura del empleo se caracteriza en la actualidad por una mayor participación del sector servicios, surgimiento de nuevos tipos de jornadas laborales, la existencia de una mayor movilidad y rotación laboral, y el aumento en los niveles de exigencia de calificación de la mano de obra.
2.- Que, resulta necesario adaptar nuestra economía a los cambios estructurales del nuevo mercado del trabajo, y generar transformaciones sustantivas que aseguren la igualdad de oportunidades a toda la población, especialmente de los sectores más vulnerables.
3.- Que, los esfuerzos del Gobierno desarrollados en el ámbito de la educación y la capacitación han llevado a conformar un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales que permita el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas.
4.- Que, dicho sistema se encuentra refrendado por la promulgación y publicación de la ley Nº 20.267, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
5.- Que, conforme el mandato legal dado en dicho cuerpo normativo, su artículo 39 entrega al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la confección de los reglamentos necesarios para la ejecución de dicha ley.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento que regula la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecida en la ley Nº 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
Artículo 1º.- Propósito. El presente Reglamento establece las normas básicas por las cuales se regirá la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante "El Sistema", de conformidad con los preceptos de la ley Nº 20.267.
Artículo 2º.- Objetivo del Sistema. El Sistema tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.
Artículo 3º.- Principios del Sistema. Se reconocen los siguientes como principios orientadores del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales:
1.- Voluntariedad.
a) Para solicitar la certificación. Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación.
b) Para acreditarse. Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea la ley Nº 20.267, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en dicha ley.
2.- Imparcialidad. La certificación será otorgada por organismos evaluadores y certificadores en base a metodologías y procedimientos comunes.
3.- Orientación a la demanda. El valor del certificado radica en el reconocimiento que el sector productivo respectivo le otorgue.
4.- Libre competencia entre proveedores de servicios de evaluación y certificación.
5.- Irrestricto apego a los criterios y metodologías sancionados por la Comisión.
Artículo 4º.- Referencias. Las referencias que se hacen en este Reglamento al Sistema, la Comisión, los Centros, y la ley, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, y a la ley Nº 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
Artículo 5º.- En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes siglas y abreviaturas:
OSCL : Organismos Sectoriales de Competencias
Laborales
OTEC : Organismo Técnico de Capacitación
OTIC : Organismo Técnico Intermedio de
Capacitación
Registro de
Centros : Registro Nacional de Centros de Evaluación
y Certificación de Competencias Laborales
Registro
Nacional
de UCL : Registro Nacional de Unidades de
Competencias Laborales
RUT : Rol Único Tributario
SENCE : Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
SNCCL : Sistema Nacional de Certificación de
Competencias Laborales
UCL : Unidades de Competencias Laborales
Artículo 6º.- Para los efectos del presente Reglamento los siguientes conceptos tienen el significado que se indica a continuación:
a) Unidad de Competencia Laboral: Es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.
b) Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 1, i.
D.O. 22.01.2025Perfil ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en al artículo quinto transitorio de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior.
TRABAJO
Art. único N° 1, i.
D.O. 22.01.2025Perfil ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en al artículo quinto transitorio de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior.
c) Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 1, ii.
D.O. 22.01.2025Sector productivo: es una actividad económica o conjunto de actividades, según el tipo de proceso que se desarrolle, relacionadas con la producción, distribución y comercio de bienes y servicios.
TRABAJO
Art. único N° 1, ii.
D.O. 22.01.2025Sector productivo: es una actividad económica o conjunto de actividades, según el tipo de proceso que se desarrolle, relacionadas con la producción, distribución y comercio de bienes y servicios.
Se entenderá que corresponde, entre otros, a los sectores acuícolas, agrícolas, comercio, comunicaciones, construcción, electricidad, gas y agua, empresas de servicios, energía, entidades públicas, industria manufacturera, logística, metalmecánica, minería, pecuario, pesquero, portuario, servicios financieros, silvícola, transporte, turismo y vitivinícola y afines.
d) Beneficiarios del sistema: Toda persona que pueda estar o esté sujeta a algún proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, independiente de su situación laboral.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 22-ENE-2025
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Texto Original
De 16-FEB-2009
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16-FEB-2009 | 21-ENE-2025 |
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