ESTABLECE REGLAMENTO QUE REGULA LA COMISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES ESTABLECIDA EN LA LEY Nº 20.267

    Núm. 137.- Santiago, 28 de octubre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 20.267.

    Considerando:

    1.- Que, La estructura del empleo se caracteriza en la actualidad por una mayor participación del sector servicios, surgimiento de nuevos tipos de jornadas laborales, la existencia de una mayor movilidad y rotación laboral, y el aumento en los niveles de exigencia de calificación de la mano de obra.

    2.- Que, resulta necesario adaptar nuestra economía a los cambios estructurales del nuevo mercado del trabajo, y generar transformaciones sustantivas que aseguren la igualdad de oportunidades a toda la población, especialmente de los sectores más vulnerables.

    3.- Que, los esfuerzos del Gobierno desarrollados en el ámbito de la educación y la capacitación han llevado a conformar un Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales que permita el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas.

    4.- Que, dicho sistema se encuentra refrendado por la promulgación y publicación de la ley Nº 20.267, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

    5.- Que, conforme el mandato legal dado en dicho cuerpo normativo, su artículo 39 entrega al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la confección de los reglamentos necesarios para la ejecución de dicha ley.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento que regula la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecida en la ley Nº 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

                  TÍTULO I

              Bases generales


    Artículo 1º.- Propósito. El presente Reglamento establece las normas básicas por las cuales se regirá la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante "El Sistema", de conformidad con los preceptos de la ley Nº 20.267.


    Artículo 2º.- Objetivo del Sistema. El Sistema tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.
    Artículo 3º.- Principios del Sistema. Se reconocen los siguientes como principios orientadores del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales:

    1.- Voluntariedad.

a)  Para solicitar la certificación. Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan, en especial las establecidas en leyes o reglamentos que exijan autorización o habilitación para el ejercicio de una determinada actividad u ocupación.

b)  Para acreditarse. Ninguna entidad u organismo podrá ser obligado a acreditarse bajo el Sistema que crea la ley Nº 20.267, para efectos de certificar competencias laborales. En este último caso, estas entidades no podrán optar a los mecanismos de financiamiento público establecidos en dicha ley.

    2.- Imparcialidad. La certificación será otorgada por organismos evaluadores y certificadores en base a metodologías y procedimientos comunes.

    3.- Orientación a la demanda. El valor del certificado radica en el reconocimiento que el sector productivo respectivo le otorgue.

    4.- Libre competencia entre proveedores de servicios de evaluación y certificación.

    5.- Irrestricto apego a los criterios y metodologías sancionados por la Comisión.
    Artículo 4º.- Referencias. Las referencias que se hacen en este Reglamento al Sistema, la Comisión, los Centros, y la ley, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, y a la ley Nº 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
    Artículo 5º.- En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes siglas y abreviaturas:

OSCL      :  Organismos Sectoriales de Competencias
              Laborales
OTEC      :  Organismo Técnico de Capacitación
OTIC      :  Organismo Técnico Intermedio de
              Capacitación
Registro de
Centros    :  Registro Nacional de Centros de Evaluación
              y Certificación de Competencias Laborales
Registro
Nacional
de UCL    :  Registro Nacional de Unidades de
              Competencias Laborales
RUT        :  Rol Único Tributario
SENCE      :  Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
SNCCL      :  Sistema Nacional de Certificación de
              Competencias Laborales
UCL        :  Unidades de Competencias Laborales


    Artículo 6º.- Para los efectos del presente Reglamento los siguientes conceptos tienen el significado que se indica a continuación:

a)  Unidad de Competencia Laboral: Es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.
b)  Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 1, i.
D.O. 22.01.2025
Perfil ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en al artículo quinto transitorio de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior.

c)  Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 1, ii.
D.O. 22.01.2025
Sector productivo: es una actividad económica o conjunto de actividades, según el tipo de proceso que se desarrolle, relacionadas con la producción, distribución y comercio de bienes y servicios.
 
    Se entenderá que corresponde, entre otros, a los sectores acuícolas, agrícolas, comercio, comunicaciones, construcción, electricidad, gas y agua, empresas de servicios, energía, entidades públicas, industria manufacturera, logística, metalmecánica, minería, pecuario, pesquero, portuario, servicios financieros, silvícola, transporte, turismo y vitivinícola y afines.

d)  Beneficiarios del sistema: Toda persona que pueda estar o esté sujeta a algún proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, independiente de su situación laboral.
                  TÍTULO II

                De la Comisión


                De la Comisión

                Párrafo Primero


    Artículo 7º.- La Comisión estará integrada por nueve miembros que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, los que serán designados de la siguiente forma:

a)  Un miembrDecreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 2, i, ii y iii
D.O. 22.01.2025
o designado por el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social.
b)  Un miembro designado por el (la) Ministro(a) de Economía, Fomento y Turismo.
c)  Un miembro designado por el (la) Ministro(a) de Educación.
d)  Tres miembros designados por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país, entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema.
e)  Tres miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.

    Artículo 8º.- Para la designación de los miembros de la Comisión indicados en el artículo anterior, el Ministro del Trabajo y Previsión Social actuará conforme el siguiente procedimiento:

a)  Solicitará a los Ministros de Economía, Fomento y Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 3
D.O. 22.01.2025
Turismo y de Educación que cada uno designe un miembro, para que integre la Comisión, conforme a las facultades que les confiere el artículo 5 letra b) y letra c), respectivamente, de la ley Nº 20.267.
b)  Solicitará a las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país entre los sectores productivos participantes en el sistema, que designen a los tres miembros que de conformidad al artículo 5, letra d) de la ley Nº 20.267, les corresponde designar de la Comisión.
    Para estimar la mayor representatividad de las organizaciones de empleadores se requerirá informe al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Para estimar los sectores productivos participantes del sistema se podrá requerir informe a los organismos correspondientes que centralicen esa información.
c)  Solicitará a las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país, que designen a los tres miembros que de conformidad al artículo 5, letra e) de la ley Nº 20.267, les corresponde designar de la Comisión.
    Para determinar cuáles son las centrales de trabajadores de mayor representatividad en el país a las que les corresponde designar a los tres miembros de la Comisión, el Ministerio requerirá informe a la Dirección del Trabajo. En esta definición se considerará preferentemente su número de afiliados.
d)  Designará, mediante resolución, al miembro de la Comisión conforme a la atribución que le confiere el artículo 5 letra a) de la ley Nº 20.267.

    Conforme a lo establecido en el artículo 5 inciso primero de la ley Nº 20.267, las designaciones deberán recaer en personas que tengan reconocida calidad técnica en el ámbito de las competencias laborales, lo que deberá acreditarse por medio de la presentación de documentos que den cuenta que se encuentran en posesión de un título técnico y/o profesional pertinente; o bien, posean experiencia comprobada en el ámbito de las competencias laborales.
    Artículo 9º.- La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio. Durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. Aquel integrante que obtenga la segunda mayoría en el proceso de votación ocupará el cargo de vicepresidente, quien durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, y que subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
    Las atribuciones y funciones tanto del presidente como del vicepresidente deberán establecerse en el estatuto de funcionamiento de la Comisión.
    Artículo 10º.- La Comisión adoptará sus acuerdos en sesiones ordinarias o extraordinarias. Las materias y formalidades de dichas sesiones serán las que determine su estatuto de funcionamiento.
    La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Su presidente dirimirá los empates que pudieren producirse. Si el objeto de la sesión es acordar la aprobación del presupuesto, plan de trabajo y plan de inversiones, éstos se aprobarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
                  Párrafo Segundo

                  De la renovación


    Artículo 11º.- Las renovaciones se realizarán cada dos años, y afectarán a los miembros de la Comisión que hubieren completado un período de cuatro años en sus cargos.


    Artículo 12º.- La renovación de los miembros de la Comisión se efectuará conforme al siguiente procedimiento:

a)  El Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 4, i y ii
D.O. 22.01.2025
(la) Director(a) Ejecutivo(a) informará al (a la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social respecto de aquellos miembros de la Comisión que deban renovarse, con a lo menos dos meses de antelación a la fecha en que deban cesar en sus cargos.
b)  Recibida la comunicación antes señalada, el (la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social. procederá conforme lo dispone el artículo 8º del presente Reglamento según corresponda.
    Artículo 13º.- En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior.
El reemplazante durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.
    Artículo 14º.- Los miembros de la Comisión cesarán en sus funciones cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:

a)  Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.
b)  Renuncia.
c)  Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias de la Comisión, que se citen en un año calendario.
d)  Inhabilidad sobreviniente por incurrir los miembros en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 5º inciso 2º de la ley Nº 20.267.
e)  Haber sido sancionado con la medida de remoción, por infracción a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.267.
f)Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 5, i y ii
D.O. 22.01.2025
Término de la representación encomendada por parte de la entidad o autoridad

    Los miembros de la Comisión tienen la facultad de presentar su renuncia en cualquier momento, situación que será comunicada a la Comisión por intermedio del (la) Director(a) Ejecutivo(a), quien deberá procurar la realización de los procedimientos necesarios para llenar el espacio dejado por el miembro renunciado.
    Artículo 15º.- El Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 6, i y ii
D.O. 22.01.2025
(la) Director(a) Ejecutivo(a) deberá velar porque el proceso de renovaciones ordinarias de la Comisión se produzcan en los plazos que establezca el estatuto de funcionamiento de la Comisión, de modo tal que la Comisión no quede imposibilitada de actuar, y deberá entregar al (a la) Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social los antecedentes, informes y documentos que éste requiera para efectuar el procedimiento de renovación.
                  Párrafo Tercero

    De las Incompatibilidades e Inhabilidades


    Artículo 16º.- No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un centro de evaluación, de un Organismo Técnico de Capacitación y de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, no podrán ser miembros de la Comisión aquellos que ejerzan como evaluadores del Sistema.


    Artículo 17º.- Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso 1º del artículo 7º de la ley Nº 20.267.

    Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64º del DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    Artículo 18º.- Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 7, i y ii
D.O. 22.01.2025
Corresponderá al (la) Director(a) Ejecutivo(a) revisar la declaración jurada de los miembros de la Comisión, a la que se refiere el artículo 19 del presente reglamento, para determinar alguna eventual causal de incompatibilidad o inhabilidad o de uno o más de sus miembros.
    En el caso de acreditar alguna causal, el (la) Directora(a) Ejecutivo(a) deberá poner en conocimiento de este hecho a la Comisión en la sesión inmediatamente posterior a su acreditación, mediante su anotación en tabla.
                    Párrafo Cuarto


    Artículo 19º.- Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 9
D.O. 22.01.2025
Cada miembro de la Comisión deberá presentar una declaración jurada al asumir el cargo respecto a la ausencia de incompatibilidades a las que se refiere el artículo 16, respecto de los intereses o relaciones a que alude el artículo 17.
    Cuando un miembro de la Comisión, en el ejercicio del cargo, tome conocimiento de alguna incompatibilidad o inhabilidad deberá presentar inmediatamente una declaración, en la forma que determine el estatuto de funcionamiento de la Comisión. Será recibida y autentificada al momento de su recepción por el (la) Director(a) Ejecutivo(a), en su calidad de ministro de fe de la Comisión.

    Artículo 20º.- Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 10
D.O. 22.01.2025
En cumplimiento del artículo 6° de la ley N° 20.267, los miembros de la Comisión deberán rendir una declaración de intereses y patrimonio, conforme a las normas establecidas en los capítulos 1° y 2° del Título II de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, o con arreglo a las disposiciones legales que reemplacen dicha regulación.
    Artículo 22º.- Se faculta al Presidente de la Comisión y al Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 12, i y ii.
D.O. 22.01.2025
(a la) Director(a) Ejecutivo(a) para que adopten las medidas que estimen pertinentes para fomentar y propiciar el cumplimiento adecuado y oportuno de las obligaciones contenidas en el presente párrafo.
    Sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, se considerará incumplimiento grave a las obligaciones por parte de los integrantes de la Comisión negarse a presentar las declaraciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de este reglamento.
                  Párrafo Quinto

        Del Deber de Probidad y las Sanciones


    Artículo 23º.- En el ejercicio de sus funciones los miembros de la Comisión deberán observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal.
    Contravienen especialmente el principio de probidad las conductas previstas en el artículo 62 del DFL Nº 1/19.653, de 2000, en lo que fueren pertinentes.


    Artículo 24º.- El incumplimiento del deber de probidad será sancionado de conformidad a las normas y procedimientos que fije la Comisión en su estatuto de funcionamiento.
    Se considerarán casos especialmente grave de incumplimiento los prescritos en el inciso tercero del artículo 6º de la ley.
    Artículo 25º.- La Comisión deberá mantener reserva de la información que requieran de los Centros, sobre todo tipo de antecedentes e información que ellos requieran de los distintos procedimientos y estrategias de producción de las empresas, vinculados al proceso de certificación de competencias; y especialmente mantener reserva de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.
    Artículo 26º.- Sólo podrán aplicarse a los miembros de la Comisión las sanciones previstas en la ley.
    La medida de remoción sólo podrá ser aplicada de acreditarse que se ha incurrido en alguna de las conductas consideradas casos graves de incumplimiento en la ley.
    Artículo 27º.- Los integrantes de la Comisión que infringieren el deber de reserva y confidencialidad, en los términos del artículo 37 de la ley Nº 20.267, serán sancionados con la remoción del cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.
    Artículo 28º.- El recurso de apelación por la aplicación de la medida disciplinaria de remoción podrá interponerse ante el Presidente de la República, quien resolverá sin ulterior recurso, conforme lo dispone la ley.
                  Párrafo Sexto

            De la Secretaría Ejecutiva


    Artículo 29º.- La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, cuyas funciones serán las que le encomienda la ley. Su funcionamiento y personal se establecerán en un reglamento interno que elaborará la Comisión siguiendo criterios de eficiencia y responsabilidad en el uso de los recursos asignados a su administración.


    Artículo 30º.- La Comisión designará una persona que actuará como Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 13, i.
D.O. 22.01.2025
Director(a) Ejecutivo(a) de la misma, con las atribuciones, funciones y responsabilidades previstas en la ley y especialmente en el artículo 9º de la misma.

    Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al Director(a) Ejecutivo(a):

a)  Preparar y entregar al Ministro del Trabajo y Previsión Social los antecedentes, informes y materiales que éste requiera para efectuar el procedimiento de designación y renovación de los miembros de la Comisión.
b)  Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 13, ii.
D.O. 22.01.2025
Supervisar que los miembros de la Comisión efectúen sus declaraciones de intereses y patrimonio, velando por el cumplimiento oportuno de estas obligaciones, así como revisar periódicamente las declaraciones de intereses y de patrimonio de los miembros de la Comisión, a fin de advertir eventuales inhabilidades.
c)  Solicitar asesoría especializada a otros organismos públicos o privados, para el mejor cumplimiento de las funciones que le corresponden conforme al presente artículo.
d)  Cumplir los deberes y obligaciones que le imponga la ley Nº 20.267 y su Reglamento.
    Artículo 30 bis.-Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 14
D.O. 22.01.2025
La Comisión podrá establecer oficinas regionales en el territorio nacional, con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, siempre que cuente con disponibilidad presupuestaria, de conformidad con la letra a) del artículo 10 de la ley N° 20.267 y la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
    El Director(a) Ejecutivo(a) de la Comisión tendrá a su cargo la contratación del personal para el funcionamiento de dichas oficinas, quienes se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, por aplicación de los artículos 8 y 9 de la ley N° 20.267.
    Tales oficinas serán dirigidas por una jefatura de la exclusiva confianza, la que será designada mediante un proceso de selección público que se realizará previa determinación de sus requisitos y condiciones.
    Artículo 31º.- No podrá ser Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 15
D.O. 22.01.2025
Director(a) Ejecutivo(a) quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sea directivo de un centro de evaluación y certificación de competencias laborales, de un OTEC o de un OTIC. De igual forma el Director(a) Ejecutivo(a) no podrá ejercer como evaluador en el Sistema.
    Artículo 32º.- La Comisión deberá velar por el correcto funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva y las actuaciones delDecreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 16
D.O. 22.01.2025
Director(a) Ejecutivo(a).
    Artículo 33º.- La relación laboral del personal de la Secretaría Ejecutiva se regirá por las normas del Código del Trabajo.
    Artículo 34º.- ElDecreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 17
D.O. 22.01.2025
Director(a) Ejecutivo(a) deberá mantener reserva en los términos descritos en el artículo 25º de este Reglamento. La infracción al mismo se sancionará con la remoción del cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le pudiesen caber.
                  TÍTULO III

        Del financiamiento de la Comisión


                Párrafo Primero

                  Del Patrimonio


    Artículo 35º.- El patrimonio de la Comisión estará integrado conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la ley Nº 20.267 y será administrado por ésta, con plenas facultades conforme al artículo 4º letra j) de la ley.


                  Párrafo Segundo

    De los aportes de los sectores productivos


    Artículo 39º.- Mediante convenios de colaboración o de cooperación los sectores productivos podrán efectuar aportes al patrimonio de la Comisión.
    Los aportes de un sector productivo en particular tendrán carácter obligatorio cuando se desee destinar recursos al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales vinculadas a dicho sector. En este caso el aporte no podrá ser inferior al 10% del gasto determinado conforme a la ley.


    Artículo 40º.- Los aportes de los sectores productivos participantes podrán consistir en dinero o en especies y serán destinados preferentemente a los fines indicados en la letra b) del articulo 10 de la ley.
    Artículo 41º.- La recepción de otros aportes que deseen realizar los sectores productivos serán evaluados por el Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 19, i y ii
D.O. 22.01.2025
(la) Director(a) Ejecutivo(a), sin embargo, no se considerarán para los efectos previstos en el literal b) del artículo 10º de la ley.
    Artículo 42º.- Las especies aportadas por los sectores productivos participantes deberán valorarse a precios de mercado.
    Tratándose de bienes que cuenten con tasación fiscal, se estará a ella.
    Si las especies aportadas son nuevas, se contabilizarán conforme a su valor según factura.
    Si las especies aportadas tienen algún grado de uso, se valorizarán conforme a las normas generales que fije el Servicio de Impuestos Internos sobre vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las normas del Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1º del DL Nº 824, de 1974.
    Estas especies aportadas se contabilizarán como aporte de terceros en los libros de contabilidad de la Comisión.
                  Párrafo Tercero

              De los recursos propios


    Artículo 43º.- La Comisión podrá generar recursos propios con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste, en especial los señalados en el artículo 12 de la ley.


    Artículo 44º.-Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 20
D.O. 22.01.2025
Corresponderá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a propuesta de la Comisión y previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijar por resolución el arancel máximo que se podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales, establecidos en el artículo 12 de la ley.
    Artículo 45º.- Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 21
D.O. 22.01.2025
Para la fijación del arancel máximo que se podrá cobrar en los procesos señalados precedentemente, la Comisión deberá elaborar una propuesta fundada para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en instrumentos que al menos contengan la información sobre costos directos e indirectos de los procesos de:
 
    a) Acreditación, de los centros de evaluación y certificación de competencias laborales;
    b) Mantención en los registros de los centros de evaluación y certificación de competencias laborales;
    c) Entrega de duplicados de los certificados emitidos por los centros de evaluación y certificación de competencias laborales.
 
    Para tal efecto, la Comisión considerará los siguientes instrumentos:
 
    1) Informes de la Comisión que contengan los costos directos aplicados en el proceso de acreditación de centros de evaluación y certificación de competencias laborales; mantención de los registros y entrega de duplicados de certificados entregados por los referidos centros, como también los costos indirectos en los que incurrirá la Comisión para la realización de los precitados procesos.
    2) Informe u otros instrumentos en que conste la concurrencia en los costos de factores o variables que tengan incidencia en la base de cálculo de los aranceles, tales como: ajustes territoriales; acreditación por primera vez de un centro o su renovación o ampliación a otros perfiles ocupacionales del mismo subsector productivo o a otro distinto; existencia de más de una sede de los centros; diversidad de perfiles ocupacionales; número de herramientas de evaluación del centro, y todos aquellos que se consideren necesarios a la época de la fijación arancelaria.
    Artículo 45° bis.- Decreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 22
D.O. 22.01.2025
Periódicamente, al menos cada dos años, la Comisión remitirá informe al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con un análisis de la fijación arancelaria y eventuales variaciones a su base de cálculo, sujetándose al siguiente procedimiento:
 
    1. Se deberá distinguir si se trata del servicio de acreditación de los Centros solicitado por primera vez o corresponde a su renovación y ampliación a otros perfiles ocupacionales, ya sea pertenecientes al mismo subsector productivo acreditado inicialmente o a otro diferente, según se trate.
    2. Los aranceles relativos a la letra a) y b) del artículo precedente podrán considerar factores de orden territorial.
    3. El monto máximo de arancel que la Comisión podrá cobrar será establecida en Unidades Tributarias Mensuales.
    4. Ante la variación de los valores que representen los factores o variables regulados en el N° 2 del artículo anterior o se sumen o resten otros, la Comisión dirigirá un informe con una propuesta fundada sobre eventual cambio arancelario, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo 46º.- Tanto la fijación de aranceles como sus modificaciones regirán desde la publicación de la resolución en el Diario Oficial.
                    TÍTULO IV

                De los Registros


                Párrafo Primero

                Normas Generales


    Artículo 47º.- La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

a)  Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
b)  Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales.
c)  Registro Nacional de Certificaciones.

    Los registros regulados en el presente reglamento estarán a cargo y serán mantenidos y actualizados por la Comisión, la que inscribirá de oficio, según corresponda, a los Centros, las UCL y las certificaciones otorgadas por los Centros.


    Artículo 48º.- La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del Sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.
    Para cumplir con este propósito, los referidos registros deberán mantenerse a disposición permanente del público, a través del sitio electrónico que determine la Comisión, los que deberán ser actualizados con la periodicidad que ésta ordene.
    ElDecreto 23,
TRABAJO
Art. único N° 23
D.O. 22.01.2025
Sence y la Subsecretaría del Trabajo podrán solicitar a la Comisión información de las unidades de competencias laborales acreditadas y las actualizadas por ella, con el fin que se encuentren informados oportunamente para ejecutar las acciones que le competen dentro del Sistema.
    Artículo 49º.- Los registros regirán para todo el territorio nacional y tendrán carácter público y permanente.
    Artículo 50º.- Con la finalidad que la Comisión mantenga debidamente actualizados los registros a su cargo, podrá ejercer todas las atribuciones que la ley y reglamentos le conceden al efecto, y en particular, dispondrá de las siguientes facultades:

a)  Requerir de los Centros, cuando corresponda, toda la información que sea necesaria tanto para efectuar las inscripciones como para mantenerlas debidamente completas y actualizadas;
b)  Disponer que los Centros informen por escrito, dentro del plazo de treinta días, a la Comisión, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes considerados para el proceso de su acreditación;
c)  La Comisión, mediante resolución, señalará el o los medios por los cuales los Centros comunicarán tales circunstancias, pudiendo autorizar que ello se haga por medios electrónicos o por cualquier medio que permita constatar la autenticidad de la comunicación;
d)  Modificar, corregir o eliminar, de oficio o a petición de un interesado, los datos que figuran en las inscripciones, cuando cuente con antecedentes fidedignos que lo hagan procedente, y respecto de los cuales se haya incurrido en uno o mas errores, así como también en los demás casos en que lo autorice la ley.
    Artículo 51º.- Las personas no podrán dar a la información contenida en los registros a cargo de la Comisión un uso diferente al que conforme a la ley y el presente Reglamento corresponda conforme a su objeto y fines. El mal uso generará las responsabilidades contempladas en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
                    Párrafo Segundo

Del Registro Nacional de Centros de Evaluación y
Certificación de Competencias Laborales


    Artículo 52º.- El Registro de Centros tendrá como objeto identificar loDecreto 23,
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Art. único N° 24
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s Centros acreditados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en la ley.

    Artículo 53º.- Entidades registrables. Ingresarán a este Registro de Centros las personas jurídicas que la Comisión haya acreditado como Centros, conforme a las normas de la ley y el presente ReglamentoDecreto 23,
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Art. único N° 24
D.O. 22.01.2025
.
    Artículo 54º.- El Registro de Centros deberá contener las siguientes menciones respecto de cada uno de los Centros registrados:

a)  Nombre completo del Centro y número de RUT.
b)  Nombre completo de su representante legal, su cédula de identidad y profesión.
c)  Datos del registro de la persona jurídica y donde conste la personería.
d)  Domicilio del Centro, y si tiene sucursales regionales, dichos domicilios.
e)  Nómina de socios, directivos, gerentes y administradores,Decreto 23,
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Art. único N° 25, i.
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así como de los evaluadores de competencias laborales que tenga contratados.
f)  Fecha de inicio del proceso de acreditación y fecha de acreditación.
g)  Ámbitos respecto de los cuales se otorga la acreditación.
h)  Mención de las sanciones que se han aplicado al Centro Decreto 23,
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Art. único N° 25, ii.
D.O. 22.01.2025
o a sus evaluadores desde la vigencia de la inscripción.
i)  Cualquier otra mención que la ley, el presente Reglamento o la Comisión disponga por medio de resolución de general aplicación.Decreto 23,
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Art. único N° 25, iii.
D.O. 22.01.2025

    Artículo 55º.- En el evento que la Comisión autorice a un Centro a incorporar nuevos sectores productivos o áreas de la actividad económica, adicionales a los ya acreditados, en los cuales deseen desarrollar sus acciones de evaluación y certificación, esta circunstancia deberá incorporarse en el respectivo Registro de Centros en el plazo de treinta días corridos desde la fecha de la resolución que lo autoriza, siendo de cargo del Centro los gastos en que deba incurrir la Comisión para realizar este proceso de acreditación y/o para realizar la inscripción.
    Artículo 56º.- A las menciones señaladas en los artículos anteriores, la Comisión podrá disponer otras adicionales destinadas a facilitar a los usuarios del Sistema una mejor y más completa información.
                Párrafo Tercero

Del Registro Nacional de Unidades de Competencias
Laborales


    Artículo 57º.- El Registro de UCL tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las UCL acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.


    Artículo 58º.- Ingresarán a este Registro las UCL acreditadas por la Comisión conforme a los procedimientos y metodologías dispuestos por la ley Nº 20.267 y el estatuto de funcionamiento de la Comisión.
    Artículo 59º.- El Registro de UCL deberá contener a lo menos las siguientes menciones:

a)  Título y código de la unidad.
b)  Sector, subsector y área ocupacional.
c)  Perfil y competencias asociadas.
d)  Determinación de cada una de las actividades clave de la unidad.
e)  Cualquiera otra mención adicional que la Comisión disponga se incorpore, destinada a facilitar a los usuarios del Sistema el acceso y contenido de la información.
                  Párrafo Cuarto

      Del Registro Nacional de Certificaciones


    Artículo 60º.- El Registro Nacional de Certificaciones tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el presente Reglamento.


    Artículo 61º.- Los Centros tendrán la obligación de remitir mensualmente a la Comisión un reporte que informe detalladamente de las evaluaciones practicadas, sus resultados y las certificaciones emitidas.

    Estos reportes deberán contener las siguientes especificaciones:

a)  Nombre, RUT, fecha de nacimiento, sexo, domicilio y nivel educacional de la persona evaluada.
b)  Nivel ocupacional, conforme al clasificador que determine la Comisión.
c)  Situación ocupacional a la fecha de la
    certificación: cesante, trabajador dependiente o trabajador independiente.
d)  Si es trabajador dependiente, indicar rama de la actividad económica de la que procede; y en el caso de los trabajadores independientes, indicar el giro de su actividad.
e)  Sector y subsector al que pertenece.
f)  Unidad y/o UCL evaluadas con indicación del perfil al que pertenece.
g)  Resultados y fecha de la evaluación.
h)  Certificación emitida por el Centro, si correspondiere.
    Artículo 62º.- El Registro de Certificaciones deberá incorporar las siguientes menciones, utilizando la información incluida en los reportes contemplados en el artículo anterior:

a)  Nombre y RUT de la persona certificada.
b)  Centro que practicó la certificación, con individualización de su nombre, domicilio y RUT.
c)  Sector y subsector al que pertenece la UCL certificada.
d)  Perfil ocupacional considerado en dicha
    certificación.
e)  UCL certificadas.
f)  Vigencia de la certificación, si correspondiere.
              Artículos transitorios


    Artículo primero transitorio: Primera designación de los miembros de la Comisión. En el caso de la primera designación de los miembros de la Comisión indicada en las letras d) y e) del artículo 7º del presente Reglamento, el Ministro del Trabajo y Previsión Social requerirá se indique a quién de los nombrados le corresponde dos años en el ejercicio del cargo. En el evento que las organizaciones que deben proceder a la designación no definieran cuál de sus designados durará dos años en el cargo, el Ministro del Trabajo y Previsión Social los definirá por sorteo.


    Artículo segundo transitorio: De la constitución de la Comisión. En la sesión de constitución de la Comisión, el Subsecretario del Trabajo actuará como Ministro de Fe de las actuaciones de la misma.
    Artículo tercero transitorio: Primera designación de Secretario Ejecutivo. En la primera sesión de la Comisión o sesión constitutiva, sus miembros deberán abocarse a la designación del Secretario Ejecutivo, que será propuesto por el Ministro del Trabajo y Previsión Social en la primera sesión de la Comisión.
    Artículo cuarto transitorio: De la primera renovación. La primera renovación de los miembros de la Comisión se hará a los dos años. Se renovarán los siguientes miembros:

a)  El miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
b)  El miembro designado por el Ministro de Educación.
c)  Un miembro designado por las organizaciones de empleadores de mayor representatividad del país cuyo nombramiento hubiere sido por un período de dos años.
d)  Un miembro designado por las Centrales de Trabajadores cuyo nombramiento hubiere sido por un período de dos años.
    Artículo quinto transitorio: Ingreso de UCL previas a la ley. Ingresarán al registro de UCL, en primer término, los estándares en los cuales se basaron las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por éstos y el sector productivo respectivo.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDMUNDO PÉREZ YOMA, Vicepresidente de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Mauricio Jélvez Maturana, Subsecretario del Trabajo.