ESTABLECE ESCALA DE TASAS CONFORME AL PRECIO INTERNACIONAL DE LOS MINERALES QUE INDICAN Y PARA LOS EFECTOS QUE SEÑALAN
Santiago, 10 de febrero de 2009.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 21 exenta.- Vistos: La facultad que me confiere el artículo 6º, letra A, Nº1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L.
Nº830, de 1974; lo dispuesto en los incisos tercero del artículo 23º y quinto del Nº1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, y teniendo presente el oficio Ord. Nº1.890, de 30 de diciembre del año 2008, del Ministerio de Minería, y
Considerando:
1º) Que el artículo 23º de la Ley de la Renta establece un impuesto único a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre.
2º) Que, por otra parte, el Nº1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, presume de derecho una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de mediana importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con excepción de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el Nº2 del artículo anteriormente mencionado.
3º) Que mediante el decreto supremo del Ministerio de Hacienda Nº190, de 22 de enero del año 2009, publicado en el Diario Oficial el 6 de febrero del mismo año, se reactualizan las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23º y 34º Nº1 de la Ley de la Renta.
4º) Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
5º) Que habiendo informado el Ministerio de Minería por oficio Ord. Nº1.890, de 30 de diciembre del año 2008, respecto de la equivalencia del oro y la plata,
Se Resuelve:
1º) Establécense, para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:
a) Respecto del oro
1% si el precio internacional del oro no
excede de 726,70 dólares norteamericanos
la onza troy;
2% si el precio internacional del oro
excede de 726,70 dólares norteamericanos
la onza troy y no sobrepasa de 1.162,62
dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio internacional del oro excede
de 1.162,62 dólares norteamericanos la
onza troy.
b) Respecto de la plata
1% si el precio internacional de la plata no
excede de 667,48 dólares norteamericanos
el kilogramo de plata;
2% si el precio internacional de la
plata excede de 667,48 dólares
norteamericanos el kilogramo de plata y
no sobrepasa de 1.067,97 dólares
norteamericanos el kilogramo de plata, y
4% si el precio internacional de la plata
excede de 1.067,97 dólares
norteamericanos el kilogramo de plata.
2º) Establécense, para los efectos de la presunción de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere el Nº1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre:
a) Respecto del oro
4% si el precio promedio de la onza troy en
el año o ejercicio respectivo no excede
de 581,33 dólares norteamericanos la
onza troy;
6% si el precio promedio de la onza troy en
el año o ejercicio respectivo excede de
581,33 dólares norteamericanos la onza
troy y no sobrepasa de 726,70 dólares
norteamericanos la onza troy;
10% si el precio promedio de la onza troy en
el año o ejercicio respectivo excede de
726,70 dólares norteamericanos la onza
troy y no sobrepasa de 944,67 dólares
norteamericanos la onza troy;
15% si el precio promedio de la onza troy en
el año o ejercicio respectivo excede de
944,67 dólares norteamericanos la onza
troy y no sobrepasa de 1.162,62 dólares
norteamericanos la onza troy, y
20% si el precio promedio de la onza troy en
el año o ejercicio respectivo excede de
1.162,62 dólares norteamericanos la onza
troy.
b) Respecto de la plata
4% si el precio promedio del kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo no excede de
534,00 dólares norteamericanos el kg. de
plata;
6% si el precio promedio del kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de
534,00 dólares norteamericanos el kg. de
plata y no sobrepasa de 667,48 dólares
norteamericanos el kg. de plata;
10% si el precio promedio del kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de
667,48 dólares norteamericanos el kg. de
plata y no sobrepasa de 867,72 dólares
norteamericanos el kg. de plata;
15% si el precio promedio del kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de
867,72 dólares norteamericanos el kg. de
plata y no sobrepasa de 1.067,97 dólares
norteamericanos el kg. de plata, y
20% si el precio promedio del kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de
1.067,97 dólares norteamericanos el kg.
de plata.
3º) De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23º rigen a contar del 1º de marzo del año 2009 y hasta el último día del mes de febrero del año 2010 y, en cuanto a las escalas referidas al Nº1 del artículo 34, éstas rigen para el Año Tributario 2009.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Pablo González Suau, Director (S).