Artículo 3º.- Declárase que el artículo 94 de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo de 1968, mantiene, para todos sus efectos, la clasificación profesional a que se refieren el artículo 2º de la ley Nº 14.837, de 26 de Enero de 1962, y los artículos 2º y 3º de su Reglamento Nº 203 y, en consecuencia, lo dispuesto en el referido artículo 94 de la ley Nº 16.840 debe aplicarse con aumentos proporcionales a contar de la escala D de ese Reglamento."