CONCEDE LIBERTAD PROVISIONAL A LA PERSONA QUE HAYA
IMPEDIDO O TRATADO DE IMPEDIR LA PERPETRACION DE LOS
DELITOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 433 Y 436 DEL CODIGO
PENAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
DEROGADO.-LEY 19164
Art. 3°
Art. 3°
NOTA: 1 NOTA 1
El Artículo 3° de la Ley N° 19.164, publicada en el NOTA 2 "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1992, derogó la presente ley.
El Artículo 3° de la Ley N° 19.164, publicada en el NOTA 2 "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1992, derogó la presente ley.
"Artículo único.- La libertad provisional de la persona que haya impedido o tratado de impedir la perpetración de los delitos señalados en los artículos 433 y 436 del Código Penal, cualquiera que haya sido el daño causado al agresor, situación configurada en el inciso final del N° 4 del artículo 10 del referido Código, podrá ser resuelta, aun en forma verbal, por el Juez, de oficio o a petición de parte, previa comprobación del domicilio y con caución o sin ella. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta a la Corte de Apelaciones, ni será necesario cumplir los requisitos del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea el daño causado al agresor."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
SANTIAGO, veintinueve de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- JAIME CASTILLO VELASCO.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.