REGLAMENTO SOBRE LOS REGISTROS RELATIVOS A LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD

    Núm. 16.- Santiago, 19 de enero de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 121, numeral 6°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en los artículos 4° y 20 y demás pertinentes de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada en lo concerniente a datos personales; y en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

    Considerando:

    1º.- La importancia sanitaria que para la población usuaria posee el contar con información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atención;

    2°.- La importancia que para la seguridad y eficiencia de las decisiones que deben adoptar los demás actores del Sector Salud posee que cuenten con información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de los prestadores individuales de salud;

    3°.- Que, con tales propósitos, la ley N° 19.937 ha asignado a la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, entre otras funciones, la de mantener registros públicos nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieren, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente, y

    Teniendo presente, las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud que debe mantener la Superintendencia de Salud:
    Artículo 1°. El presente reglamento regula la forma y contenido de los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud, establecidos en el artículo 121, numeral 6º, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y que deberán ser llevados por la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud.

    Artículo 2°. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

a)  Prestador Individual de Salud o prestador individual: las personas naturales que, de manera independiente, dependiendo de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran legalmente habilitados para otorgar prestaciones consistentes en acciones de salud;
b)  Prestaciones de salud: acciones de salud o servicios otorgados por un prestador individual a personas naturales;
c)  Registro: el que se lleva por medios
    informáticos por la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, con el objeto de inscribir en él los datos relativos a los prestadores individuales legalmente habilitados;
d)  Superintendencia: a la Superintendencia de Salud;
e)  Intendencia de Prestadores o la Intendencia: a la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, y
f)  Intendente de Prestadores o el Intendente: al Intendente de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud.

    Artículo 3°. Los registros regulados en el presente reglamento estarán a cargo y serán mantenidos actualizados, de conformidad con el presente reglamento, por el Intendente de Prestadores de Salud. El Intendente inscribirá de oficio o a petición del interesado a los prestadores individuales de salud en los registros respectivos.
    Artículo 4°. Los registros regulados en el presente reglamento serán de carácter informático y de libre acceso para el público.

    El Intendente asegurará que el sistema informático de los registros permita que el público conozca de sus inscripciones y atributos íntegra, clara y ordenadamente, a través de la página de internet de la Superintendencia de Salud.

    Los registros, nacionales y regionales, relativos a los prestadores individuales serán organizados informáticamente de modo tal que, para su presentación al público, dichos prestadores individuales de salud figurarán agrupados según sus diversas profesiones, así como según sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieren certificadas de conformidad a la ley, cuando corresponda.

    Asimismo, la Superintendencia de Salud asegurará que el público pueda acceder al contenido de tales registros a través de medios electrónicos, en la forma que dispondrá, mediante resolución, el Intendente de Prestadores de Salud. En todo caso, la Superintendencia de Salud mantendrá a disposición del público, en cada una de sus oficinas regionales, los instrumentos tecnológicos necesarios para asegurar el libre acceso del público a tales registros.

    Artículo 5º. Corresponde al Intendente de Prestadores el deber de mantener debidamente actualizados los registros que de conformidad con el presente reglamento se encuentran a su cargo. Con esa finalidad, el Intendente de Prestadores deberá ejercer todas las atribuciones que la ley le concede al efecto, y en particular, dispondrá de las siguientes facultades:

a)  Requerir, a las siguientes personas y entidades las informaciones que a continuación se señalan y los antecedentes que las justifiquen:

    1)  A los prestadores individuales que
          pertenezcan a algunas de las profesiones
          enumeradas en el artículo 8°, los datos
          a que se refieren los numerales 1º al 9°
          del artículo 11 del presente reglamento,
          a fin de efectuar debidamente las
          inscripciones que esta última
          disposición señala, así como para
          mantenerlas debidamente completas y
          actualizadas. Los prestadores
          individuales de salud antes señalados
          deberán informar, a la brevedad posible,
          a la Intendencia de Prestadores cada vez
          que, por cualquier causa, se modifiquen
          los hechos relativos a los datos
          contenidos en las menciones de la
          inscripción, previstas en el artículo
          11º del presente reglamento. En todo
          caso, en el mes de enero de cada año,
          los prestadores individuales de salud
          que, durante el año inmediatamente
          anterior, hubieran mudado de región o
          ciudad en la que habitual y
          predominantemente ejercían sus
          funciones, deberán comunicar a la
          Intendencia de Prestadores de Salud esa
          nueva información actualizadamente. El
          prestador podrá efectuar esa
          comunicación por escrito o por medios
          electrónicos, debiendo el Intendente
          establecer las formas que aseguren la
          autenticidad de dicha comunicación;
    2)  A los prestadores institucionales de
          salud de cualquier clase, los datos a
          que se refieren los numerales 1° al 9°
          del artículo 11 del presente reglamento,
          a fin de efectuar debidamente las
          inscripciones de los prestadores
          individuales de salud que esta última
          disposición regula, así como para
          mantenerlas debidamente completas y
          actualizadas;
    3)  A las entidades y organismos que
          conforman la Administración del Estado,
          los datos a que se refieren los
          numerales 1° al 9° del artículo 11 del
          presente reglamento, a fin de efectuar
          debidamente las inscripciones de los
          prestadores individuales de salud que
          esta última disposición regula, así como
          la colaboración que sea necesaria para
          efectuar dichas inscripciones y para
          mantenerlas debidamente completas y
          actualizadas;

b)  Eliminar, cancelar, modificar o bloquear los datos contenidos en las inscripciones de los registros, de oficio o a petición de su titular, cuando estos datos sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos y cuente con antecedentes fidedignos, y en los demás casos que lo autoricen las leyes, todo ello mediante resolución fundada del Intendente de Prestadores de Salud.



    Artículo 6°. Los registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud son los siguientes:

a)  El Registro Nacional de Prestadores
    Individuales de Salud, y
b)  Los Registros Regionales de Prestadores
    Individuales de Salud.

    Artículo 7°. El Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°.

    Este registro se encontrará dividido en Órdenes, correspondiendo un Orden a cada una de las clases de profesionales enumerados en el artículo siguiente y serán enumerados correlativamente, siguiendo la numeración que en dicho artículo se señala. Bajo cada uno de los distintos Órdenes el Intendente de Prestadores inscribirá a los respectivos profesionales.

    Artículo 8°. Los prestadores individuales de salud que serán inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud serán los que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que se enumeran a continuación:

1)    Médicos Cirujanos;
2)    Dentistas o Cirujanos Dentistas;
3)    Enfermeros;
4)    Matrones;
5)    Tecnólogos Médicos;
6)    Psicólogos;
7)    Kinesiólogos;
8)    Farmacéuticos y Químico Farmacéuticos;
9)    Bioquímicos;
10)    Nutricionistas;
11)    Fonoaudiólogos;
12)    Terapeutas Ocupacionales;
13)    Los profesionales auxiliares señalados en el
      inciso segundo del artículo 112 del Código
14)    Optómetras que cuenten con título obtenido
      en el extranjero, convalidado ante la
      Universidad de Chile, de conformidad con
      lo dispuesto en el decreto con fuerza de
      ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de
      Educación.



    Artículo 9°. Habrá un Registro Regional de Prestadores Individuales de Salud por cada una de las regiones en que se encuentra dividido el país. En él se inscribirá automáticamente, y por el solo hecho de encontrarse inscrito en el Registro Nacional previsto en el artículo 7°, a todos los prestadores individuales de salud que ejerzan habitualmente sus funciones en la región referida, en la mención contemplada en el Nº 6 del artículo 11°.

    Cada uno de los Registros Regionales de Prestadores Individuales de Salud estará constituido por los prestadores a que se refiere el inciso anterior, divididos según los diversos Órdenes en que se encontraren inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.

    Artículo 10. La Intendencia de Prestadores podrá organizar informáticamente los registros de modo tal que el público pueda observar los diversos órdenes de prestadores a que se refiere el artículo 8º divididos en Secciones y Subsecciones. Las Secciones estarán destinadas a agrupar a los prestadores que poseyeren una misma especialidad certificada de conformidad a la ley y a la reglamentación respectiva, correspondiendo una Sección a cada una de las especialidades que dicha normativa contemple. Las Subsecciones estarán destinadas a agrupar a los prestadores que poseyeren una misma subespecialidad certificada de conformidad con la normativa vigente, correspondiendo una Subsección a cada una de las subespecialidades que dicha normativa considere.
    Artículo 11. Las inscripciones de los prestadores individuales de salud, bajo el Orden profesional respectivo, tanto en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud como en el Registro Regional que les corresponda, contendrán las siguientes menciones:

1.    Nombre completo del profesional;
2.    Número de Rol Único Nacional de su Cédula de
      Identidad;
3.    Sexo;
4.    Nacionalidad;
5.    Fecha de nacimiento;
6.    Región o ciudad en la que habitual y
      predominantemente ejerce sus funciones;
7.    Título profesional, su fecha de otorgamiento y
      entidad que lo hubiere otorgado o autorizado su ejercicio, así como la fecha del reconocimiento o revalidación del título otorgado en el extranjero, cuando corresponda, señalando la entidad que haya otorgado dicho reconocimiento
      o revalidación;
8.    Denominación de la especialidad o
      subespecialidad que tuviere certificada de conformidad con la ley y la reglamentación respectiva, si la tuviere, entidad que la certificó, su fecha y vigencia en cuanto
      corresponda, y
9.    Número y fecha del registro.

    La mención señalada en el N° 6 se completará atendiendo a lo que declare el prestador individual y será de su exclusiva responsabilidad, debiendo mantener actualizada dicha información en la forma que se señala en el N° 1 de la letra a) del artículo 5°, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra b) de ese mismo artículo 5º.

    Artículo 12. Sin perjuicio de las menciones señaladas en el artículo anterior, el Intendente de Prestadores podrá organizar tales inscripciones de modo tal que se puedan adicionar otras menciones con el único objeto de facilitar a la población la adopción de las mejores y más oportunas decisiones sanitarias, ofreciendo a los prestadores individuales la posibilidad de entregar voluntariamente a la Intendencia los datos correspondientes a estas últimas menciones para su incorporación en tales inscripciones y siendo siempre tales datos de la exclusiva responsabilidad del prestador que las entrega. Su omisión no invalidará ni podrá entorpecer la incorporación del prestador al registro. En tal sentido, el Intendente podrá ofrecer a los prestadores que, sobre la base de antecedentes autentificables que aporten, se adicionen a la inscripción del prestador todas o algunas de las siguientes menciones: el señalamiento de otros lugares de desempeño laboral que tuvieren, su domicilio, sus correos electrónicos, información acerca de los posgrados universitarios que hubieren cursado, docencia universitaria que ejerzan o investigaciones científicas de las que sean autores, prestaciones que efectúen, así como sobre los regímenes previsionales de salud a los cuales ellos se encontraren adscritos como prestadores o en convenio. Estas menciones adicionales deberán ser uniformes a lo menos respecto de los prestadores que pertenezcan a un mismo Orden profesional y siempre podrán ser modificadas a petición del prestador.
    Artículo 13. Las instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país que impartan las profesiones comprendidas en el artículo 8° de este reglamento, enviarán a la Intendencia de Prestadores de Salud, a más tardar al quinto día del mes siguiente, nóminas de todas las personas que hayan obtenido alguno de dichos títulos en el mes inmediatamente anterior.

    Asimismo, la oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores enviarán a la Intendencia de Prestadores de Salud nóminas de las personas que han obtenido en el mes inmediatamente anterior el reconocimiento o revalidación del título correspondiente a alguna de las profesiones señaladas en el artículo 8° de este reglamento, para su ejercicio legal en Chile.

    El Intendente de Prestadores establecerá, mediante resolución, el formato que las nóminas señaladas en los incisos anteriores deberán poseer.
    Artículo 14. La inscripción de un prestador individual de salud podrá ser cancelada en alguno o todos los registros antes señalados, mediante resolución fundada del Intendente de Prestadores de Salud, por alguna de las siguientes causales establecidas en conformidad a la ley:

a)  Fallecimiento;
b)  Inhabilidad legal sobreviniente para ejercer la respectiva profesión;
c)  Inexistencia, anulación o falsificación del título profesional respectivo, y
d)  En los demás casos que señalen las leyes.

    El afectado por la resolución que ordena la cancelación podrá interponer los recursos administrativos de reposición y jerárquico en los términos contemplados en la ley.

    Artículo 15. El presente reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo Transitorio. Las disposiciones relativas a la incorporación en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, así como en los Registros Regionales de Prestadores Individuales de Salud, de los profesionales contemplados en el artículo 8° entrarán a regir con la gradualidad y a partir de las fechas que a continuación se señalan:

a)  los prestadores señalados en los numerales 3° al 7° del artículo 8°, a partir del 1° de julio de 2010, y
b)  los prestadores señalados en los numerales 8° al 13° del artículo 8°, a partir del 1° de julio de 2011.

    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroumé, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cecilia Morales Veloso, Subsecretaria de Salud (S).