Artículo 8°. Los prestadores individuales de salud que serán inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud serán los que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que se enumeran a continuación:

1)    Médicos Cirujanos;
2)    Dentistas o Cirujanos Dentistas;
3)    Enfermeros;
4)    Matrones;
5)    Tecnólogos Médicos;
6)    Psicólogos;
7)    Kinesiólogos;
8)    Farmacéuticos y Químico Farmacéuticos;
9)    Bioquímicos;
10)    Nutricionistas;
11)    Fonoaudiólogos;
12)    Terapeutas Ocupacionales;
13)    Los profesionales auxiliares señalados en el
      inciso segundo del artículo 112 del Código
14)    Optómetras que cuenten con título obtenido
      en el extranjero, convalidado ante la
      Universidad de Chile, de conformidad con
      lo dispuesto en el decreto con fuerza de
      ley Nº 3, de 2007, del Ministerio de
      Educación.