Artículo 10° Las inversiones en las obras que señala el artículo 3° deberán ser aprobadas en sesión a la que se citará al Presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Ñuñoa, una vez constituida ésta de acuerdo a lo dispuesto en la ley 16.880 y su reglamento, quien deberá ser oído sobre la materia.
La disposición del inciso anterior, en lo que se refiere a la obligación de citar al Presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Ñuñoa, sólo entrará a regir desde el momento en que la ley 16.880 y su reglamento, entren en vigencia y se encuentre nombrado el Presidente de dicha Unión.