MODIFICA DECRETO Nº 94, DE 1991
Núm. 122.- Santiago, 14 de noviembre de 2008.- Visto: lo dispuesto en los artículos 56, 58 y 59 de la ley 18.290, de Tránsito; la ley 18.059 y el decreto Nº 94, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes,
Decreto:
Artículo 1º.- Modifícase el decreto Nº 94, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
a) En el artículo 2º inciso primero, letra a), reemplázase la expresión "perfil de características" por "perfil, o perfiles soldados, de características";
b) En el artículo 2º inciso primero, letra b), primer párrafo, reemplázase el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la expresión "si son fijos. En el caso de porta-estacas abatibles, el sistema empleado deberá posibilitar abatir el porta-estaca hacia la base del atril, debiendo quedar impedido todo movimiento del porta-estaca en el sentido contrario que sensiblemente sobrepase la vertical, el eje o pasador que une la base del atril con el porta-estaca y que permite pivotar a este último, deberá ser de acero SAE-1020 o superior y tener un diámetro no inferior a 30 mm.";
c) En el artículo 2º inciso primero, letra b), reemplázase el segundo párrafo por el siguiente:
"La cara superior de la base del atril deberá tener soldada a lo largo de la misma una barra cuadrada de acero de 9 a 13 mm de lado o una corrida de dientes o resaltos, a objeto de evitar el eventual corrimiento de los trozos en contacto con ella.";
d) En el artículo 2º inciso primero, letra c), segundo párrafo, sustitúyese el punto aparte (.) por un punto seguido (.), y agrégase la expresión "La estaca se fijará dentro del porta-estaca abatible con un perno de 1/2 pulgada de diámetro, grado 5 (clase 8.8), o de mayor resistencia.";
e) En el artículo 2º inciso primero, letra c), tercer párrafo, sustitúyese el punto aparte (.) por un punto seguido (.) y agrégase a continuación lo siguiente: "En el caso de vehículos con una carrocería o estructura especial para el transporte de rollizos, los atriles podrán ser fijos, formando parte de dicha estructura que se unirá al bastidor del chasis de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de éste, o móviles con un sistema que permita el desplazamiento longitudinal del atril y asegure una fijación firme del mismo en la posición elegida.";
f) En el artículo 2º inciso primero, letra d), agrégase el siguiente párrafo segundo:
"Si la calidad del acero corresponde a uno de alta resistencia con un límite de fluencia superior a 5.000 kg/cm² (490 MPa), se podrán reducir las dimensiones y espesor de los perfiles especificados, siempre que resulte en un incremento de la respectiva resistencia mecánica. No obstante lo anterior, tratándose de los perfiles cuadrados y redondos, sus dimensiones exteriores no podrán reducirse a menos de 80 x 80 mm y 95 mm de diámetro, respectivamente. Para los aceros de alta resistencia deberán utilizarse electrodos y procedimientos de soldadura recomendados por el fabricante.";
g) En el artículo 2º, reemplázanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes, que pasan a ser segundo, tercero, cuarto y quinto:
"Para el transporte de madera en rollizos, cada vehículo, individualmente considerado, deberá contar, a lo menos, con los atriles que se indican a continuación:
a) Rollizos de hasta 4,0 m de largo: dos (2)
atriles;
b) Rollizos de más de 4,0 m y hasta 7,0 m de
largo: tres (3) atriles, y
c) Rollizos de más de 7,0 m de largo: cuatro
(4) atriles.
Los extremos de los trozos deberán sobrepasar los atriles delantero y trasero entre un 10% y un 25% de la longitud del trozo, y cuando existan tres o más atriles, las distancias entre atriles consecutivos deberán ser aproximadamente iguales. Los centros de los rollizos superiores de la carga no podrán sobrepasar el nivel del extremo superior de las estacas del atril.
Los rollizos colocados en un mismo juego de atriles deberán ser asegurados mediante dos amarras como mínimo, salvo tratándose de rollizos de menos de 2,4 m, en que se podrá utilizar una, y de más de 7,0 m de largo, en que las amarras serán tres o más.
Las amarras envolverán sólo la carga y se podrán emplear como tales cadenas o cables de acero con cadenas en sus extremos, de 3/8 de pulgada mínimo, con accesorios de conexión y sus respectivos tensores, o bien, cintas de amarre de poliéster u otra fibra química, con una capacidad de amarre (LC) de 2.000 kg (1.961 daN) o superior, con sus ganchos y trinquete tensor (ratchet). Las cadenas deberán ser grado 43 -carga límite de trabajo de 2.450 kg (2.403 daN)- o superior. Si se utilizan cadenas no marcadas con su grado de calidad, el número de cadenas a utilizar en cualquiera de las aplicaciones indicadas en el presente decreto se ajustará considerando para las cadenas no marcadas de 3/8, 7/16 y 1/2 pulgada, las cargas límites de trabajo de 1.200 kg (1.177 daN), 1.600 kg (1.569 daN) y 2.100 kg (2.059 daN), respectivamente. La suma de la carga límite de trabajo de los elementos de amarre empleados no podrá ser inferior a un quinto del peso de la carga de rollizos del respectivo juego de atriles o banco. En un mismo banco de rollizos no podrán combinarse amarras de distinto material o tipo.";
h) En el artículo 2º, inciso final, a continuación de la palabra "cables", agrégase una coma (,) seguida de la expresión "cintas de amarre";
i) En el artículo 3º, inciso primero, reemplázase el punto y coma (;) y texto que sigue a la palabra "tensores" por una coma (,) seguida de la expresión "o cintas de amarre de poliéster u otra fibra química con una capacidad de amarre (LC) de 2.000 kg (1.961 daN) o superior, con sus ganchos y trinquete tensor (ratchet), aplicándose en lo demás lo señalado en el inciso quinto del artículo 2º precedente.";
j) En el artículo 5º, inciso primero, reemplázase el primer punto seguido (.) por una coma (,) seguido de la expresión "que conformará la estaca, aplicándose también a este elemento lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 2º anterior." y reemplázase el punto aparte (.) por punto seguido (.) y agrégase a continuación la expresión "También, los rollizos de entre 1,2 y 2,5 m se podrán transportar de acuerdo con lo indicado en el artículo 2º anterior.";
k) En el artículo 5º, inciso tercero, entre la palabra "tensores" y el punto y coma (;) que le sigue, intercálase una coma (,) seguida de la expresión "o una cinta de amarre de poliéster u otra fibra química con una capacidad de amarre (LC) de 2.000 kg (1.961 daN) o superior, con sus ganchos y trinquete tensor (ratchet)" y reemplázase la expresión "centro y amarrando sólo la carga." por "centro o simétricamente instaladas si son dos o más, amarrando los rollizos a la plataforma de carga o elementos estructurales del vehículo.";
l) En el artículo 5º, inciso cuarto, entre la palabra "tensor" y la coma (,) que le sigue, intercálase la expresión "o cintas de amarre de poliéster u otra fibra química con una capacidad de amarre (LC) de 1.500 kg (1.471 daN) o superior, con sus ganchos y trinquete tensor (ratchet)" y reemplázase el punto final (.) por una coma (,) seguida de la expresión "u otro elemento que cumpla con similar finalidad.";
m) En el artículo 8º, inciso primero, reemplázase la expresión "piezas de madera" por "piezas de madera o metálicas";
n) En el artículo 9º, reemplázase el punto aparte por una coma (,) seguida de la expresión "o bien con cintas de amarre de poliéster u otra fibra química con una capacidad de amarre (LC) de 2.000 kg (1.961 daN) o superior, con sus ganchos y trinquete tensor (ratchet), uniformemente distribuidas y en un número tal que la suma de la capacidad de amarre de las cintas sea igual o superior a dos tercios del peso de la madera asegurada por las cintas.";
ñ) En el artículo 10º, reemplázase la expresión "artículos 68 y 70 de la Ley Nº 18.290, de Tránsito" por "artículos 5º y 7º del decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y las cintas retrorreflectivas a que se refiere la resolución exenta Nº 1.465, de 2000, del mismo Ministerio", y
o) Reemplázase el artículo 11º por el siguiente:
"Artículo 11º.- Los vehículos de transporte de productos forestales deberán cumplir con las normas sobre circulación diurna con luces encendidas del artículo 9º del decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.".
Artículo 2º.- El presente decreto regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el nuevo inciso segundo del artículo 2º, que entrará a regir a los noventa días de dicha publicación.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes, y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Roberto Vásquez Díaz, Jefe Depto. Administrativo (S).