AUTORIZA EMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 47 BIS DEL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975, PARA SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL; Y DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACIÓN ANTEDICHA, ESTABLECIÉNDOSE TÉRMINOS Y CONDICIONES APLICABLES A SU DESEMPEÑO
Núm. 150.- Santiago, 4 de febrero de 2009.- Vistos: El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 3° de la Ley N° 20.314; los artículos 45, 46 y 47 bis del Decreto Ley N° 1.263, de 1975 (en adelante, "Ley de Administración Financiera del Estado"); el artículo 2° numeral 9) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda (en adelante, "Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías"); el artículo 165 del Código de Comercio; la ley N° 18.010; la ley N° 18.092; la ley N° 18.552; la ley N° 18.876; el Decreto Ley N° 2.349 de 1978; la ley N° 18.045; el artículo 37 del Artículo Primero de la ley N° 18.840 (en adelante, la "Ley Orgánica Constitucional del Banco Central"), los Decretos Supremos N° 122 y 708, de 2008, ambos del Ministerio de Hacienda, y las demás normas aplicables, dicto el siguiente
Decreto :
Artículo 1°.- Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República para que representen al Fisco de la República de Chile (en adelante, el "Fisco") en la emisión y colocación en el mercado de capitales local de valores representativos de deuda pública directa de largo plazo (en adelante, los "Bonos"), los que serán emitidos por la Tesorería General de la República (en adelante, la "Tesorería") mediante dos emisiones nuevas y la reapertura de una de las tres series de bonos que se emitieron con fecha 1 de marzo de 2008 conforme al Decreto Supremo N° 122, de 2008, del Ministerio de Hacienda (en adelante la "Reapertura"), que se detallan como sigue:
a) Emisión de Bonos de Tesorería expresados en Unidades de Fomento con vencimiento a 20 años (en adelante, los "Bonos BTU-20") hasta por el monto total máximo equivalente en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, a diez millones de Unidades de Fomento (en adelante, indistintamente el plural o singular, "UF" o "UFs") (10.000.000 UFs).
b) Emisión de Bonos de Tesorería expresados en Unidades de Fomento con vencimiento a 30 años (en adelante, los "Bonos BTU-30") hasta por el monto total máximo equivalente en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, a diez millones de Unidades de Fomento (10.000.000 UFs).
c) Reapertura de la serie de Bonos BTP-10 emitidos con fecha 1 de marzo de 2008 por un monto de doscientos mil millones de pesos, moneda corriente de curso legal en Chile
($200.000.000.000) (en adelante, la "Serie de Bonos BTP-10 Reabierta"). Esta serie reabierta podrá incrementarse hasta por el monto de doscientos cuarenta mil millones de pesos ($ 240.000.000.000) (en adelante, "Bonos BTP-10 de la Reapertura"), de manera que una vez efectuada la Reapertura, el monto total de la Serie de Bonos BTP-10 Reabierta podrá alcanzar un total de cuatrocientos cuarenta mil millones de pesos ($440.000.000.000).
En uso de esta facultad, cualquiera de las autoridades antes mencionadas podrá, según corresponda en uso de sus propias atribuciones, celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos y contratos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación y depósito de los Bonos, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo la operación de endeudamiento interno que se autoriza.
Artículo 2°.- Los recursos líquidos obtenidos de la colocación de los Bonos se destinarán a cumplir obligaciones de las Partidas 50-01-03-30, Operaciones Complementarias, y 50-01-04-34, Servicio de la Deuda Pública.
Artículo 3°.- Las características y condiciones financieras de los Bonos BTU-20 serán las siguientes:
a) Emisor: el Fisco a través de la Tesorería;
b) Series, Cauciones y Preferencias: una misma serie, sin cauciones ni preferencias de ninguna clase;
c) ExpresiónDecreto 1266,
HACIENDA
Art. 4° N° 1 y 2
D.O. 03.03.2026: serán expresados en UFs;
HACIENDA
Art. 4° N° 1 y 2
D.O. 03.03.2026: serán expresados en UFs;
d) Forma de Emisión: la indicada en el artículo 6°;
e) Transferibilidad: la transferencia del dominio de los Bonos BTU-20 se efectuará en la forma indicada en el artículo 6°, letra f) o letra g) inciso tercero, según corresponda;
f) Fecha de Emisión: el 1 de marzo de 2009;
g) Plazo y Forma de Colocación: una o más colocaciones desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, mediante los procedimientos indicados en las letras a) y d) del artículo 12. Para los efectos a que hubiere lugar, dichos procedimientos constituirán el mecanismo de colocación propio de la Tesorería para estos bonos, de manera que los primeros adquirentes deberán considerarlos como adquiridos en el "mercado primario formal";
h) Tasa de Interés: los Bonos BTU-20 que sean colocados devengarán un interés de hasta 3,00% anual vencido, calculado en forma simple sobre la base de períodos semestrales de 180 días y de años de 360 días, que comenzarán a devengarse a partir de la Fecha de Emisión;
i) Vencimiento y Amortización de Capital: el vencimiento de los Bonos BTU-20 ocurrirá el 1 de marzo de 2029 y el capital será amortizado en una sola cuota al vencimiento de éstos. En caso que la fecha de vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, reajustándose dicho capital en la forma señalada en la letra k) de este artículo pero sin devengo de intereses de ninguna clase por este concepto. No habrá rescate anticipado de los Bonos BTU-20;
j) Pago de Intereses: los intereses devengados serán pagados semestralmente, los días 1 de marzo y 1 de septiembre de cada año, comenzando el 1 de septiembre de 2009 y concluyendo el 1 de marzo de 2029. En caso que las mencionadas fechas recayeren en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de otras sumas por este concepto, ya sea por intereses o por cualquier otra causa, adicionales al interés devengado efectivamente hasta la fecha originalmente dispuesta para su pago.
Cada obligación de pago semestral de intereses se hará constar mediante un cupón que formará parte del Bono BTU-20 respectivo. El título de dichos cupones será emitido en la forma indicada en la letra e) del artículo 6°;
k) Moneda de Pago y Reajustabilidad: las
obligaciones pecuniarias emanadas de los Bonos BTU-20 y expresadas en UFs, tanto en lo relacionado a la amortización de capital como respecto al pago de intereses, se pagarán en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile. Las sumas pagaderas en pesos se calcularán de acuerdo al valor de la UF aplicable para la fecha de pago dispuesta en este decreto. El valor de la UF será el que fije el Banco Central de Chile (en adelante, el "Banco Central") de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional y que dicho organismo publica en el Diario Oficial;
l) Lugar de Pago: el pago de intereses o capital adeudado se efectuará en el lugar que determine la Tesorería, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la comuna de Santiago. El pago mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal de la Tesorería o en el del Agente Fiscal que se designa más abajo (en adelante, el "Agente Fiscal"), según quien efectúe materialmente dicho pago;
m) Aceleración: en caso de verificarse todas las condiciones del inciso siguiente, los tenedores de Bonos BTU-20 podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente, por la totalidad de los Bonos BTU-20 emitidos, el capital insoluto y los intereses devengados hasta la fecha de verificación de dichas condiciones. En tal evento, se entenderá, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que todos y cada uno de los Bonos BTU-20 serán tratados como una obligación de plazo vencido.
Las condiciones a verificarse copulativamente son las siguientes:
i) Ocurrir al menos uno de estos tres
eventos: 1) la mora del Fisco en el
cumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones de pago, ya sea respecto de
los intereses o de la amortización de
capital de los Bonos BTU-20, sin
necesidad de ninguna declaración
judicial; 2) el incumplimiento del Fisco
respecto de cualquiera de sus
obligaciones emanadas de este decreto o
de los Bonos BTU-20 y que provoque un
grave daño o perjuicio al patrimonio de
sus tenedores, sin que tal
incumplimiento hubiere sido reparado
dentro del centésimo día contado desde
la fecha en que cualquier tenedor de
Bonos BTU-20 hubiere notificado a la
Tesorería respecto de tal
incumplimiento; o 3) haberse acelerado,
en contra del Fisco, el cumplimiento de
obligaciones, por un monto total mínimo
equivalente a $ 15.000.000.000 (quince
mil millones de pesos), derivadas
directamente de obligaciones de pago
correspondientes a valores
representativos de deuda directa de
largo plazo del Fisco colocada en
mercados de capitales locales o
internacionales;
ii) El acuerdo de los tenedores de Bonos BTU-
20 de acelerar los créditos
representados por dichos valores y
hacerlos efectivos inmediatamente,
declarando como de plazo vencido los
plazos para el pago de capital e
intereses de los Bonos BTU-20 emitidos,
adoptado con el consentimiento de
tenedores de Bonos BTU-20 que
representen, a lo menos, la mayoría
absoluta del capital pendiente de pago y
vigente representado por los Bonos BTU-
20 a la fecha de dicho acuerdo; y
iii) Notificar judicialmente a la Tesorería
respecto de la ocurrencia de uno o más
eventos indicados en el número i)
anterior y de haberse resuelto la
aceleración de los Bonos BTU-20 conforme
a lo señalado en el número ii)
precedente.
Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del número i), cada tenedor de Bonos BTU-20 podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y/o los intereses devengados e impagos hasta esa fecha, sin perjuicio de lo establecido en la letra n), por la totalidad de los Bonos BTU-20 bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en los números ii) y iii) precedentes;
n) Efectos de la Mora: las sumas que el Fisco adeudare a los tenedores de Bonos BTU-20 por la mora en el pago de capital o intereses de los Bonos BTU-20, se pagarán reajustadas en la misma forma que se indica en la letra k) de este artículo. Las sumas a que se refiere esta letra n), reajustadas en la forma aquí indicada, devengarán, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación de pago, el máximo interés permitido para operaciones reajustables;
ñ) Otros Gastos: podrá convenirse el pago de otras obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones financieras, tales como -aunque no limitado a- intereses penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de los Bonos BTU-20 o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de gastos que se irroguen; y
o) Normas Jurídicas Aplicables: la emisión, colocación y adquisición en el mercado de los Bonos BTU-20, así como el servicio de los mismos, se regirán por el presente decreto, el artículo 3º de la ley N° 20.314, la Ley de Administración Financiera del Estado, y por las demás reglamentaciones y normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten en el futuro conforme a la autorización dada en este decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente citadas, se aplicará la ley Nº 18.010 y las normas de la legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se deja constancia que, conforme al inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.045, no son aplicables las disposiciones del referido cuerpo legal ya sea a los Bonos BTU-20 como tal, a su emisión, su emisor o su colocación en el mercado de capitales local, con la sola excepción de la aplicación del artículo 23 letra d) de dicho cuerpo legal. En particular, en lo referido a la colocación de los Bonos BTU-20, a la agencia fiscal que se estipula más adelante y a la determinación del valor de la UF, será aplicable la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
La adquisición de los Bonos BTU-20, ya sea en mercado primario o secundario, implicará para el adquirente la aceptación y ratificación pura y simple de todas las normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición y servicio precedentemente referidas, como asimismo de las características y condiciones de los Bonos BTU-20 y de las leyes y normas que les sean aplicables.
Artículo 4°.- Las características y condiciones financieras de los Bonos BTU-30 serán las siguientes:
a) Emisor: el Fisco a través de la Tesorería;
b) Series, Cauciones y Preferencias: una misma serie, sin cauciones ni preferencias de ninguna clase;
c) ExpresióDecreto 1266,
HACIENDA
Art. 4° N° 3 y 4
D.O. 03.03.2026n: serán expresados en UFs;
HACIENDA
Art. 4° N° 3 y 4
D.O. 03.03.2026n: serán expresados en UFs;
d) Forma de Emisión: la indicada en el artículo 6°;
e) Transferibilidad: la transferencia del dominio de los Bonos BTU-30 se efectuará en la forma indicada en el artículo 6°, letra f) o letra g) inciso tercero, según corresponda;
f) Fecha de Emisión: el 1 de marzo de 2009;
g) Plazo y Forma de Colocación: una o más colocaciones desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, mediante los procedimientos indicados en las letras a) y d) del artículo 12. Para los efectos a que hubiere lugar, dichos procedimientos constituirán el mecanismo de colocación propio de la Tesorería para estos bonos, de manera que los primeros adquirentes deberán considerarlos como adquiridos en el "mercado primario formal";
h) Tasa de Interés: los Bonos BTU-30 que sean colocados devengarán un interés de hasta 3,00% anual vencido, calculado en forma simple sobre la base de períodos semestrales de 180 días y de años de 360 días, que comenzarán a devengarse a partir de la Fecha de Emisión;
i) Vencimiento y Amortización de Capital: el vencimiento de los Bonos BTU-30 ocurrirá el 01 de marzo de 2039 y el capital será amortizado en una sola cuota al vencimiento de éstos. En caso que la fecha de vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, reajustándose dicho capital en la forma señalada en la letra k) de este artículo pero sin devengo de intereses de ninguna clase por este concepto. No habrá rescate anticipado de los Bonos BTU-30;
j) Pago de Intereses: los intereses devengados serán pagados semestralmente, los días 1 de marzo y 1 de septiembre de cada año, comenzando el 1 de septiembre de 2009 y concluyendo el 01 de marzo de 2039. En caso que las mencionadas fechas recayeren en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de otras sumas por este concepto, ya sea por intereses o por cualquier otra causa, adicionales al interés devengado efectivamente hasta la fecha originalmente dispuesta para su pago.
Cada obligación de pago semestral de intereses se hará constar mediante un cupón que formará parte del Bono BTU-30 respectivo. El título de dichos cupones será emitido en la forma indicada en la letra e) del artículo 6°;
k) Moneda de Pago y Reajustabilidad: las
obligaciones pecuniarias emanadas de los Bonos BTU-30 y expresadas en UFs, tanto en lo relacionado a la amortización de capital como respecto al pago de intereses, se pagarán en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile. Las sumas pagaderas en pesos se calcularán de acuerdo al valor de la UF aplicable para la fecha de pago dispuesta en este decreto. El valor de la UF será el que fije el Banco Central de Chile (en adelante, el "Banco Central") de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional y que dicho organismo publica en el Diario Oficial;
l) Lugar de Pago: el pago de intereses o capital adeudado se efectuará en el lugar que determine la Tesorería, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la comuna de Santiago. El pago mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal de la Tesorería o en el del Agente Fiscal que se designa más abajo (en adelante, el "Agente Fiscal"), según quien efectúe materialmente dicho pago;
m) Aceleración: en caso de verificarse todas las condiciones del inciso siguiente, los tenedores de Bonos BTU-30 podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente, por la totalidad de los Bonos BTU-30 emitidos, el capital insoluto y los intereses devengados hasta la fecha de verificación de dichas condiciones. En tal evento, se entenderá, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que todos y cada uno de los Bonos BTU-30 serán tratados como una obligación de plazo vencido.
Las condiciones a verificarse copulativamente son las siguientes:
i) Ocurrir al menos uno de estos tres
eventos: 1) la mora del Fisco en el
cumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones de pago, ya sea respecto de
los intereses o de la amortización de
capital de los Bonos BTU-30, sin
necesidad de ninguna declaración
judicial; 2) el incumplimiento del Fisco
respecto de cualquiera de sus
obligaciones emanadas de este decreto o
de los Bonos BTU-30 y que provoque un
grave daño o perjuicio al patrimonio de
sus tenedores, sin que tal
incumplimiento hubiere sido reparado
dentro del centésimo día contado desde
la fecha en que cualquier tenedor de
Bonos BTU-30 hubiere notificado a la
Tesorería respecto de tal
incumplimiento; o 3) haberse acelerado,
en contra del Fisco, el cumplimiento de
obligaciones, por un monto total mínimo
equivalente a $ 15.000.000.000 (quince
mil millones de pesos), derivadas
directamente de obligaciones de pago
correspondientes a valores
representativos de deuda directa de
largo plazo del Fisco colocada en
mercados de capitales locales o
internacionales;
ii) El acuerdo de los tenedores de Bonos BTU-
30 de acelerar los créditos
representados por dichos valores y
hacerlos efectivos inmediatamente,
declarando como de plazo vencido los
plazos para el pago de capital e
intereses de los Bonos BTU-30 emitidos,
adoptado con el consentimiento de
tenedores de Bonos BTU-30 que
representen, a lo menos, la mayoría
absoluta del capital pendiente de pago y
vigente representado por los Bonos BTU-
30 a la fecha de dicho acuerdo; y
iii) Notificar judicialmente a la Tesorería
respecto de la ocurrencia de uno o más
eventos indicados en el número i)
anterior y de haberse resuelto la
aceleración de los Bonos BTU-30 conforme
a lo señalado en el número ii)
precedente.
Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del número i), cada tenedor de Bonos BTU-30 podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y/o los intereses devengados e impagos hasta esa fecha, sin perjuicio de lo establecido en la letra n), por la totalidad de los Bonos BTU-30 bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en los números ii) y iii) precedentes;
n) Efectos de la Mora: las sumas que el Fisco adeudare a los tenedores de Bonos BTU-30 por la mora en el pago de capital o intereses de los Bonos BTU-30, se pagarán reajustadas en la misma forma que se indica en la letra k) de este artículo. Las sumas a que se refiere esta letra n), reajustadas en la forma aquí indicada, devengarán, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación de pago, el máximo interés permitido para operaciones reajustables;
ñ) Otros Gastos: podrá convenirse el pago de otras obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones financieras, tales como -aunque no limitado a- intereses penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de los Bonos BTU-30 o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de gastos que se irroguen; y
o) Normas Jurídicas Aplicables: la emisión, colocación y adquisición en el mercado de los Bonos BTU-30, así como el servicio de los mismos, se regirán por el presente decreto, el artículo 3º de la ley N° 20.314, la Ley de Administración Financiera del Estado, y por las demás reglamentaciones y normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten en el futuro conforme a la autorización dada en este decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente citadas, se aplicará la ley Nº 18.010 y las normas de la legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se deja constancia que, conforme al inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.045, no son aplicables las disposiciones del referido cuerpo legal ya sea a los Bonos BTU-30 como tal, a su emisión, su emisor o su colocación en el mercado de capitales local, con la sola excepción de la aplicación del artículo 23 letra d) de dicho cuerpo legal. En particular, en lo referido a la colocación de los Bonos BTU-30, a la agencia fiscal que se estipula más adelante y a la determinación del valor de la UF, será aplicable la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
La adquisición de los Bonos BTU-30, ya sea en mercado primario o secundario, implicará para el adquirente la aceptación y ratificación pura y simple de todas las normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición y servicio precedentemente referidas, como asimismo de las características y condiciones de los Bonos BTU-30 y de las leyes y normas que les sean aplicables.
Artículo 5°.- Las características y condiciones financieras de los Bonos BTP-10 de la Reapertura serán las mismas que las de la Serie de Bonos BTP-10 Reabierta, salvo lo referente al plazo de colocación, que será desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009.
Artículo 6°.- Dispóngase que los Bonos sean emitidos sin impresión física, no afectándose por ello la calidad jurídica de los Bonos ni su naturaleza como valores, sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado y a las siguientes reglas, las que constituyen la reglamentación requerida por el primer inciso de dicho artículo:
a) La emisión de los Bonos sólo tendrá validez una vez que el Tesorero General de la República haya suscrito y el Contralor General de la República haya refrendado una réplica o símil (en lo sucesivo, el "Símil") por cada una de las emisiones de Bonos. Por ese solo acto y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, se entenderá válidamente emitida y refrendada la totalidad de los bonos que integran la emisión correspondiente. Los términos y condiciones de cada uno de los Bonos serán idénticos a los contenidos en el Símil de su respectiva emisión;
b) Al tiempo de la colocación inicial de los Bonos, los primeros adquirentes deberán consentir pura y simplemente en otorgar mandato al Agente Fiscal para que éste, a nombre y por cuenta de aquéllos, los entregue en depósito a una entidad privada de depósito y custodia de valores autorizada y regulada de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 18.876 (en adelante, la "Empresa de Depósito"), con la cual los tenedores de Bonos deberán tener un contrato de depósito de valores vigente sujeto a las disposiciones de la ley antes citada.
Atendido lo anterior, la Empresa de Depósito deberá adherir a las reglas operativas de colocación y operación que dicte el Agente Fiscal en uso de las atribuciones señaladas en el artículo 12 (en adelante, el "Reglamento Operativo").
Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste a los tenedores de Bonos para requerir y obtener una impresión física de los Bonos depositados y anotados en cuenta a su favor, en los casos señalados más abajo;
c) El Agente Fiscal abrirá y mantendrá el registro de anotaciones en cuenta correspondiente a la emisión de Bonos a que se refiere el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado (en adelante, el "Registro"), en el cual se anotará lo siguiente:
i) la individualización de la emisión de
Bonos, incluyendo referencia a este
decreto, la Fecha de Emisión, monto
(valor nominal) y número de Bonos
emitidos, fecha o fechas de colocación,
monto (valor de colocación) y número de
Bonos colocados; y
ii) la identidad de los adquirentes iniciales
de los Bonos, sus números de rol único
tributario, domicilio y posiciones
medidas como montos de capital, además
de registrar, por aplicación del
artículo 5º de la ley N° 18.876, en
calidad de tenedor de los Bonos, a la
Empresa de Depósito a quien sean
entregados en depósito los referidos
valores. Lo anterior, de acuerdo a la
norma legal citada, no significará que
el adquirente respectivo de uno o más
Bonos deje de tener el dominio de los
valores depositados por medio del
mandato otorgado al Agente Fiscal, o se
vean mermados sus derechos patrimoniales
o su derecho a voto en las juntas de
tenedores de bonos u otras asambleas
semejantes.
Asimismo, deberá rebajar del Registro, mantenido a favor de la Empresa de Depósito respectiva, la cantidad de Bonos correspondientes a los valores que sean impresos físicamente y retirados de la misma conforme a la letra g) de este artículo.
El Registro deberá ser mantenido sobre la base de plataformas electrónicas o informáticas que otorguen suficientes medidas de seguridad y fidelidad, y estará disponible para revisión de la Tesorería, la que podrá obtener copia impresa del mismo.
d) Por su parte, la Empresa de Depósito encargada de la custodia de los Bonos registrará, conforme a las normas que la rigen, lo siguiente:
i) la identidad de los depositantes iniciales
de los Bonos, sus números de rol único
tributario, domicilio y sus posiciones
medidas como montos de capital;
ii) las transferencias del dominio de los
Bonos efectuadas con posterioridad al
depósito inicial de éstos, indicando el
saldo de Bonos en el haber registrado de
los respectivos depositantes o de los
mandantes de éstos, en su caso, respecto
de los Bonos;
iii) los gravámenes, derechos reales, embargos,
medidas precautorias o limitaciones al
dominio de cualquier clase, origen y
naturaleza que puedan afectar a uno o
más Bonos y sean legalmente notificados
o constituidos ante la Empresa de
Depósito; y
iv) la indicación de aquellos Bonos que se
impriman físicamente de acuerdo a este
decreto, poniendo término al depósito de
los Bonos desmaterializados en la
Empresa de Depósito. Lo anterior deberá
informarse al Agente Fiscal tan pronto
como se materialice el retiro de
custodia del o los Bonos respectivos, a
objeto de que éste descuente, del
Registro mantenido a favor de la Empresa
de Depósito, la cantidad de Bonos
correspondientes.
e) Atendida la naturaleza de la emisión de que trata este decreto -esto es, los Bonos serán emitidos sin necesidad de un título físico que los evidencie-, los títulos de los cupones representativos de intereses devengados por los Bonos no serán impresos físicamente y se entenderá que existen, para todos los efectos legales, adjuntos al Bono al que acceden. Tal vinculación será representada legítimamente por las suscripciones y refrendaciones de los Símiles indicados en la letra a) del artículo 6° y por la anotación en cuenta que se realice en el Registro;
f) La adquisición inicial y posterior transferencia de los Bonos se efectuará mediante la realización de las anotaciones en cuenta que se lleven a cabo, por aplicación de las normas pertinentes de la ley N° 18.876; y
g) Cada tenedor de Bonos, o su mandante con cuenta individual si aquél actúa por cuenta de otro, que haya depositado los Bonos bajo su dominio en la Empresa de Depósito y figure debidamente anotado en el registro de anotaciones en cuenta que llevará la mencionada Empresa de Depósito, tendrá derecho a requerir y obtener la impresión física de los Bonos correspondientes sólo en los siguientes casos:
i) haber el tenedor de Bonos requirente -o su
mandante con cuenta individual, según
sea el caso-, demandado judicialmente el
cumplimiento de cualquier derecho que
emane del Bono y estimar que la tenencia
material del título físico del Bono
correspondiente es necesario para la
adecuada defensa de sus intereses; y
ii) los demás casos aplicables conforme a la
ley N° 18.876.
Por tanto, el tenedor de Bonos -o su mandante con cuenta individual, según sea el caso-, deberá requerir el retiro de los mismos a la Empresa de Depósito y solicitar, a través de ésta, a la Tesorería la impresión física del o los títulos respectivos. De proceder la impresión física solicitada, ésta se efectuará en la institución que Tesorería determine, observando las condiciones físicas y de seguridad que ésta disponga, debiendo el solicitante hacerse cargo de los costos de impresión correspondientes.
Los Bonos que sean evidenciados por un título físico impreso al efecto, serán emitidos al portador y se regirán, en lo que no sea contrario a su naturaleza, por las disposiciones de los artículos 45 y 46 de la ley de Administración Financiera del Estado, la Ley N° 18.092, el artículo 2° de la Ley N° 18.552, el artículo 165 del Código de Comercio y las disposiciones de este decreto. Adicionalmente, los tenedores de Bonos -o sus mandantes con cuenta individual, según sea el caso-, que hubieren obtenido la impresión del o los títulos correspondientes, deberán depositar el título físico en la Empresa de Depósito y mantenerlo en tal condición bajo las reglas establecidas en la ley N° 18.876 durante toda la vigencia de la emisión hasta su vencimiento y pago, inclusive, salvo en caso que, por orden judicial, el título físico sea requerido para ser acompañado en los autos correspondientes.
Artículo 7°.- Autorízase al Tesorero General de la República para que represente al Fisco en la administración de las emisiones de Bonos, estando especialmente facultado para, aunque no limitado a, ejecutar las siguientes funciones:
a) Pagar los intereses, comisiones, honorarios y gastos que procedan de acuerdo a este decreto;
b) Rescatar los Bonos a la fecha de su vencimiento correspondiente; y
c) Convenir otros gastos, según se indica en las
condiciones financieras de los Bonos.
Artículo 8°.- La Tesorería efectuará el rescate de los Bonos y el pago de los intereses, comisiones, honorarios y otros gastos, con sujeción a lo dispuesto en las letras ñ) de los artículos 3° y 4° de este decreto así como de la letra ñ) del artículo 5° del Decreto N° 122, respectivamente, y b) del artículo 7° de este decreto, y con cargo a los fondos que anualmente se consulten en el Programa Servicio de la Deuda Pública del Presupuesto del Tesoro Público, salvo por lo señalado en el artículo 15 de este decreto respecto de la retribución pagadera al Agente Fiscal.
Artículo 9°.- Mediante decreto supremo podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y condiciones de cada emisión de Bonos, y los términos de este decreto que se le apliquen, solamente si el emisor cuenta con la aprobación y consentimiento de los tenedores de Bonos de la misma emisión que representen un monto igual o mayor al setenta y cinco por ciento del capital de los Bonos de dicha emisión que estén vigentes y pendientes de pago. Con todo, dichas modificaciones solamente podrán referirse a las materias señaladas a continuación:
a) Modificar la fecha de vencimiento y pago del capital o de los intereses;
b) Remitir parcialmente las sumas adeudadas por concepto de intereses;
c) Modificar la moneda o lugar de pago del capital o de los intereses;
d) Suspender o limitar de cualquier otra forma el ejercicio de los derechos para demandar el pago del capital o de los intereses;
e) Modificar el monto adeudado por concepto de intereses y pagadero a los tenedores de dichos bonos, con ocasión de la aceleración del pago de los mismos;
f) Modificar la naturaleza desmaterializada de dichos bonos o las reglas aquí establecidas para solicitar la impresión física del título correspondiente;
g) Modificar la ley aplicable a dichos bonos o someter el conocimiento y resolución de las cuestiones y disputas relativas a dichos bonos, suscitadas entre el emisor y los tenedores de los mismos, a una jurisdicción extranjera, de conformidad a lo estipulado en el Decreto Ley N° 2.349 de 1978;
h) Declarar la conversión o canje obligatorio de dichos bonos por otros títulos de deuda emitidos al efecto; e
i) Alterar las normas relativas a la modificación de las características de dichos bonos contenidas en este decreto.
En todas las demás materias, los términos y condiciones de los Bonos, establecidas en el presente decreto, sólo podrán modificarse por decreto supremo en la medida que se cuente previamente con la aprobación y consentimiento de los tenedores de los Bonos objeto de la modificación que representen un monto igual o mayor a los dos tercios del total del capital de dichos bonos, que estén vigentes y pendientes de pago.
Con todo, no se requerirá del consentimiento de los tenedores de los Bonos respectivos y podrán modificarse, simplemente por medio de decreto supremo, tanto los términos y condiciones de dichos Bonos como este decreto, para los siguientes propósitos:
a) modificar este decreto para aclarar aquello en que sea ambiguo o para corregir errores formales de texto;
b) establecer e incluir, a favor de los tenedores de Bonos, beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10; o
c) cualquier otro que no afecte el derecho o interés de los tenedores de Bonos en relación con la emisión y pago de los mismos o de sus intereses.
Para los efectos de este decreto, los Bonos bajo el dominio de la Tesorería o de cualquier persona perteneciente, directa o indirectamente, al sector público de conformidad con la Ley de Administración Financiera del Estado, o de las empresas del Estado, o las empresas, sociedades o instituciones en las que el sector público o sus empresas tengan un aporte de capital superior al 50% del capital social de dichas entidades o que sean controladas por el Fisco, no serán considerados para el cálculo de las mayorías señaladas en este número ni en cualquier otra materia que sea objeto de votación de acuerdo con este decreto y, en consecuencia, se considerarán como no emitidos únicamente para estos efectos. Se entenderá que el Fisco controla directa o indirectamente una entidad en los casos establecidos en el artículo 97 de la Ley N° 18.045.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, cualquier modificación a este decreto que altere los términos y condiciones de la agencia fiscal que se estipula más adelante, requerirá del consentimiento previo y por escrito del Agente Fiscal.
Artículo 10°.- Para que títulos de deuda pública directa de largo plazo colocados por la Tesorería en mercado de capitales local (en adelante los "Bonos Locales"), puedan gozar de beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías a su favor, se requerirá del consentimiento de los tenedores de los demás Bonos Locales no afectos a dichos beneficios que representen el noventa por ciento del capital pendiente de pago de dichos bonos y vigente a la fecha de dicho acuerdo.
Para efectos del cálculo del porcentaje señalado en este artículo, no serán considerados los Bonos Locales que aspiran a quedar afectos a estos beneficios.
Artículo 11.- Desígnase al Banco Central de Chile en el carácter de Agente Fiscal, para que, una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes, represente al Fisco y actúe en nombre y por cuenta de éste, en relación con la colocación de los Bonos en el mercado de capitales local y la administración de los mismos, sujeto a las responsabilidades y obligaciones que se indican en el artículo 12.
En el desempeño de su función de Agente Fiscal, el Banco Central se sujetará especialmente a lo prescrito por los artículos 27 y 37 de su Ley Orgánica Constitucional y a lo dispuesto por el presente decreto.
Cumplidos los requisitos mencionados en el inciso primero, el Agente Fiscal iniciará sus funciones previa resolución del Tesorero General de la República ordenando su colocación y adjuntando una copia de cada Símil debidamente suscrita por el Tesorero General de la República y refrendada por el Contralor General de la República. Dicha copia será autorizada por el Tesorero General de la República.
Artículo 12.- El desempeño de la presente agencia fiscal comprenderá las siguientes funciones:
a) Realizar, en los términos que establece el presente decreto, las actividades, actos y contratos requeridos para la colocación de los Bonos, ya sea en una o más colocaciones. Dichas actividades incluirán la entrega en depósito de los Bonos, conforme a la letra b) del Artículo 6°. Con todo, el Agente Fiscal deberá efectuar la o las colocaciones de los Bonos de acuerdo con los montos y fechas que se establezcan mediante resolución del Tesorero General de la República o del Ministro de Hacienda.
Asimismo, el Agente Fiscal entregará al Tesorero General de la República, al Ministro de Hacienda o a quienes éstos designen, y respecto de cada colocación que se efectúe, copia de las partes pertinentes del Registro en que conste la identidad de los adquirentes o adjudicatarios de los Bonos y el monto colocado respecto de cada uno de ellos, incluyendo la referencia a montos nominales y precio de adquisición pagados en cada caso.
Adicionalmente, respecto de colocaciones efectuadas vía licitación, deberá incluirse el detalle de las ofertas válidas realizadas por cada participante. La información a que se refiere este inciso deberá ser proporcionada por el Agente Fiscal, en los términos y condiciones que se contemplen en el Reglamento Operativo;
b) Abrir y mantener, a nombre y por cuenta de la Tesorería, el Registro indicado en la letra c) del Artículo 6°, de conformidad con lo dispuesto en dicha letra;
c) Actuar como agente de comunicaciones respecto del vencimiento o cobro de las sumas de dinero a que den derecho los Bonos, con el objeto que la Tesorería pueda suministrarle los fondos correspondientes al rescate, pago y servicio de los mismos. Las referidas comunicaciones se harán, a lo menos, con 6 días hábiles bancarios de anticipación a la fecha de pago respectiva, e incluirán el monto requerido para servir íntegramente dicho pago. En tales comunicaciones deberán desglosarse los montos correspondientes al capital adeudado y los intereses devengados a que los tenedores de Bonos tuvieren derecho;
d) Dictar el Reglamento Operativo de los Bonos, estableciendo las normas que regularán los procedimientos de colocación y administración de los Bonos -según las funciones expresamente encomendadas en este decreto -, incluidas la mantención del Registro y la Cuenta Corriente Especial (definida más abajo), la entrega en depósito, y el cobro o rescate de los Bonos.
Las referidas normas deberán ser publicadas en el Diario Oficial, sin perjuicio de la utilización de otros medios de difusión que establezca el Agente Fiscal con aprobación de la Tesorería. Con todo, estas normas deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto, el cual se entenderá como parte integrante de los Bonos para todos los efectos legales pertinentes;
e) Disponer una cuenta corriente bancaria a nombre de la Tesorería especialmente para el desempeño de esta agencia fiscal (en adelante, la "Cuenta Corriente Especial").
Hacer entrega a Tesorería de los recursos obtenidos en cada colocación de Bonos, mediante el depósito en la Cuenta Corriente Especial de las sumas que correspondan, para posteriormente deducir de dichas cantidades el pago de la comisión de agencia fiscal de acuerdo con el artículo 15. Hecho lo cual, procederá a distribuir el remanente a la cuenta corriente bancaria principal que Tesorería mantiene en el Banco Central.
Recibir, registrar y mantener depositados en la Cuenta Corriente Especial las sumas de dinero que reciba de la Tesorería, a objeto de aplicarlas al pago de los Bonos conforme se establece en el artículo 13;
Informar a la Tesorería, al menos mensualmente, del movimiento que tenga la Cuenta Corriente Especial por concepto del desempeño de esta agencia fiscal; y
f) Efectuar, en nombre de la Tesorería, los pagos que correspondan en relación con el rescate o el servicio de los Bonos, utilizando para ello, exclusivamente, los fondos que dicha entidad deposite, transfiera o mantenga en la Cuenta Corriente Especial y sujeto, en todo caso, al Reglamento Operativo.
En caso de no existir fondos suficientes para efectuar el rescate o servicio mencionados, el Agente Fiscal deberá comunicar a los tenedores de Bonos la circunstancia de haberse producido tal insuficiencia de fondos, mediante la publicación de un aviso en dos medios de comunicación escrita de amplia circulación nacional efectuada dentro de los 3 días hábiles siguientes.
Artículo 13.- Autorízase a la Tesorería para que proporcione al Agente Fiscal los fondos necesarios para la amortización o servicio de los Bonos que se emitan.
Las provisiones de fondos efectuadas al amparo de este artículo deberán hacerse a través de la Cuenta Corriente Especial y deberán estar disponibles a más tardar el día hábil bancario anterior a la fecha del pago respectivo.
Artículo 14.- Conforme al artículo 109 de la Constitución Política en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, el Agente Fiscal no puede otorgar ni otorgará garantía alguna respecto del pago del capital, del servicio de los intereses, o de cualquier otra suma de dinero resultante o derivada de obligaciones establecidas o emanadas de los Bonos que se emitan o de la o las colocaciones que se efectúen. Por lo anterior, en caso alguno lo dispuesto en este decreto podrá ser entendido o interpretado como una garantía del Banco Central para concurrir, en todo o en parte, al pago de los Bonos emitidos, como tampoco podrá interpretarse como el compromiso del Banco Central de adquirir el dominio de uno o más de dichos Bonos.
Artículo 15.- Autorízase a la Tesorería para retribuir al Agente Fiscal por las labores propias de tal cargo. El Agente Fiscal tendrá derecho a recibir a título de retribución única y no reembolsable por los servicios prestados, un monto total ascendente a 800 UFs (ochocientas UFs). Dicha cantidad será deducida por el Agente Fiscal de los recursos obtenidos de la primera colocación de Bonos efectuada, en forma previa a la entrega del producto de la misma a la Tesorería.
Artículo 16.- El Agente Fiscal podrá renunciar en cualquier momento a la agencia fiscal encomendada en este Decreto Supremo. Para ello, el Agente Fiscal dará aviso escrito a la Tesorería con noventa días corridos de anticipación a la fecha en que será efectiva su renuncia y publicará, a su entero costo y responsabilidad, dentro de dicho plazo, tres avisos destacados en medios de comunicación escrita de amplia circulación nacional en los que se indicará tal circunstancia.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Banco Central para poner término de inmediato a la agencia fiscal aquí designada, en caso de no existir fondos suficientes para efectuar el rescate o servicio de los Bonos según se establece en la letra f) del artículo 12. Dicha facultad deberá ser ejercida en el plazo de 30 días corridos contado desde la publicación a que se refiere la mencionada letra f). Con todo, el Agente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que no haya hecho uso de la facultad indicada en este párrafo.
Del mismo modo, la Tesorería podrá revocar a su arbitrio, y en cualquier momento, el encargo efectuado al Banco Central en su carácter de Agente Fiscal. Tal decisión será comunicada al Agente Fiscal por escrito con noventa días corridos de anticipación a la fecha en que será efectiva su revocación, caso en el cual deberán publicarse, a su entero costo y responsabilidad, dentro de dicho plazo, tres avisos destacados en medios de comunicación escrita de amplia circulación nacional en los que se indicará tal circunstancia.
En todo caso, la Tesorería y el Agente Fiscal podrán poner término de mutuo acuerdo a la agencia fiscal en cualquier tiempo, debiendo la primera comunicar dicha circunstancia a los tenedores de Bonos mediante publicación efectuada en un medio de comunicación escrito de amplia circulación nacional dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia del evento descrito.
Artículo 17.- Terminada la agencia fiscal por cualquiera de las causales contempladas en este decreto, el Banco Central rendirá a la Tesorería la cuenta final correspondiente a su desempeño, dentro del plazo de 30 días corridos contado desde la fecha de entrega de la comunicación escrita que dé aviso del evento que produzca dicho término.
La cuenta señalada se entenderá rendida para todos los efectos legales y reglamentarios a que haya lugar mediante la entrega de los siguientes documentos y antecedentes:
i) un registro completo del estado de movimientos y saldo de la Cuenta Corriente Especial;
ii) el informe de los vencimientos de capital o intereses pendientes registrados respecto de los Bonos, si los hubiere o, en su caso, la declaración relativa a la falta de dichos vencimientos, atendiendo ya sea a la completa extinción o exigibilidad anticipada de las citadas obligaciones;
iii) el Registro; y
iv) los títulos físicos, si los hubiere, que el Banco Central hubiere pagado, en su carácter de Agente Fiscal.
Por su parte, la Tesorería deberá entregar al Banco Central copia firmada o un recibo, según corresponda, de los documentos y antecedentes que reciba por estos conceptos. Las observaciones que se hagan a dicha cuenta deberán fundarse en cuestiones pertinentes a los documentos indicados en este párrafo.
La rendición de la cuenta señalada deberá ser aprobada o rechazada por la Tesorería dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la presentación de la misma. En caso que la Tesorería formule observaciones a la cuenta rendida, el Banco Central deberá acompañar los documentos complementarios que sean solicitados dentro del trigésimo día desde la fecha de comunicación de tal solicitud. La Tesorería, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la presentación de los documentos complementarios, deberá aprobar o rechazar la nueva rendición de cuenta, y si formularen nuevas observaciones, se repetirá este proceso hasta que quede resuelta la observación. Con todo, una vez transcurrido el plazo ya señalado sin nuevas observaciones, dicha cuenta se entenderá aprobada para todos los efectos legales y reglamentarios a que haya lugar, cesando, por lo tanto, toda responsabilidad del Banco Central respecto de la agencia fiscal encomendada conforme al presente decreto.
Artículo 18.- Autorízase a la Tesorería para que designe un reemplazante en caso de terminar la agencia fiscal por cualquier causal prevista en este decreto distinta de la completa ejecución de la misma.
Mientras no tenga lugar la designación del reemplazante indicado, la Tesorería asumirá las obligaciones encomendadas al Agente Fiscal.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de aceptación del encargo por parte del agente fiscal reemplazante, la Tesorería informará su nombre a través de la publicación de tres avisos en medios de comunicación escrita de amplia circulación nacional. La omisión de esta publicación no afectará la validez de la designación.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Tesorería sólo podrá escoger entre bancos, corredoras de bolsa o empresas de depósitos de valores con domicilio en Chile, que demuestren una amplia experiencia en materias financieras y una reputación intachable en la forma de administrar sus negocios. Estas instituciones deberán tener, además, una larga experiencia en emisiones y colocaciones de valores representativos de deuda.
Artículo 19.- El Banco Central responderá del desempeño de la agencia fiscal conforme a lo establecido en el presente decreto y a las reglas de derecho aplicables según la legislación general.
Artículo 20.- Facúltase a la Tesorería para que acuerde uno o más medios de comunicación escrita para los avisos, solicitudes u otras comunicaciones que deban darse a los tenedores de Bonos.
Artículo 21.- Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República para que, previo decreto supremo, procedan a una o varias reaperturas de las series de Bonos, con la excepción de los Bonos BTP-10 de la Reapertura, con el objeto de incrementar el monto emitido que se indica en el artículo 1°, aumentando de esta manera la cantidad de títulos pertenecientes a las series de bonos correspondientes.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Alberto Arenas de Mesa, Subsecretario de Hacienda (S).