Artículos Transitorios
Artículo 1° Declárase, para los efectos de esta ley, que los psicólogos titulados en el curso especial de psicología, que impartía la Facultad de Filosofía y Educación de la Univesidad de Chile, antes de la creación de la Escuela de Psicología de esa Facultad, cumplen con el requisito de título que exige el artículo 3°.
Artículo 2° Podrán solicitar su inscripción en el Registro del Colegio de Psicólogos, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la presente ley, los egresados de Universidades extranjeras que se encuentren ejerciendo actualmente la profesión o desempeñando funciones docentes relacionadas con la psicología en alguna Universidad del país y que tengan conocimiento y títulos equivalentes, juzgados suficientes para el efecto por el Consejo General del Colegio.
Previo estudio de sus antecedentes y calificación de su idoneidad, podrá el Consejo General, dentro del mismo plazo antes indicado, incorporar como miembros del Colegio, a personas especialmente calificadas siempre que hayan ejercido funciones de Psicólogo en instituciones públicas, con una antigüedad no inferior a diez años contados, hacia atrás, desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 3° Un comité compuesto por los Directores de las Escuelas de Psicología de las Universidades de Chile y Católica y por el Presidente de la Asociación de Psicólogos de Chile, tendrá a su cargo:
1° Formar el Registro provicional del Colegio de Psicólogos de Chile, y
2° Organizar y presidir la elección de los consejeros generales y su constitución.
Actuará de Secretario del Comité el que lo sea de la Asociación de Psicólogos de Chile.
Este Comité Organizador tendrá un plazo máximo de cuatro meses para el desempeño de su cometido y pondrá término a sus funciones al declarar legalmente constituido el Consejo General del Colegio de Psicólogos".