Artículo 2° Facúltase al Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción y demás instituciones de crédito o bancarias para tomar el o los préstamos autorizados por la presente ley, para cuyo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 71° de la ley 11.860.