"Artículo 1°.- Prohíbese, en días sábados en la tarde, domingos y festivos, la circulación de vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualesquiera que fuere su estatuto legal.
    Los Intendentes estarán facultados para autorizar salidas específicas de estos vehículos en días sábados en la tarde, domingos o festivos, mediante autorización escrita, en casos calificados y tratándose del cumplimiento de cometidos funcionales impostergables.
    La norma establecida en el inciso primero, no se aplicará respecto de aquellos vehículos que correspondan a reparticiones que, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, deban mantenerlos en circulación durante esos días. La autorización correspondiente deberá darse, mediante decreto supremo fundado, firmado, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda.