LEY NUM. 17.066
CREA EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES ESTABLECIDOS DE CHILE, MODIFICA LA LEY N° 16.464, EL D.F.L. N° 242, DE 1960, Y OTROS TEXTOS LEGALES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
TITULO I
ARTICULO 1°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 2°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 3°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 4°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 5°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 6°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 7°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 8°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 9°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 10°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 11°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 12°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 13°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 14°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 15°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 16°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 17°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 18°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
ARTICULO 19°.- DEROGADO.LEY 18000
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
Art. 2°
D.O. 05.06.1981
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
El Art. 2º de la LEY 18000, publicada el 05.06.1981, dispuso que la derogación del Título I de la presente ley regirá una vez cumplido el plazo señalado en su artículo 1º, esto es, 120 días desde su publicación.
TITULO II
Modificaciones a la ley N° 16.464
Art. 20. Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley N° 16.464:
a) Agrégase al artículo 156 la siguiente frase, a continuación del punto final que queda como punto seguido: "En este caso, la denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por organización gremial a que aquellos estuvieren afiliados".
b) Agrégase en el inciso primero del artículo 168, a continuación de "mínimo", la siguiente frase: "O multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso.";
c) Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 168:
"No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa.";
d) Agrégase una letra "s" a cada una de las palabras "la" "misma" y "pena" que figuran en el inciso segundo del artículo 168;
e) Agrégase como inciso tercero del artículo 168, el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa.";
f) Reemplázase el artículo 169, por el siguiente:
"Art. 169. El Juez apreciará en conciencia si los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso.";
g) Sustitúyese el artículo 172, por el siguiente:
"Art. 172. En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del decreto supremo N° 1.262, de Economía, de 1953.";
h) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 173, por el siguiente:
"El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales."; e
i) Agrégase como inciso cuarto del artículo 176, el siguiente:
"La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada.".
@
Artículo 21.- DEROGADO.DL 3477, HACIENDA
Art. 29°
D.O. 02.09.1980
Art. 29°
D.O. 02.09.1980
NOTA:
El Art. 29 del DL 3477, Hacienda, publicado el 02.09.1980, dispuso que el Tribunal Especial creado por el Título III de la presente ley continuará en funciones hasta que se encuentren falladas todas las causas actualmente pendientes.
El Art. 29 del DL 3477, Hacienda, publicado el 02.09.1980, dispuso que el Tribunal Especial creado por el Título III de la presente ley continuará en funciones hasta que se encuentren falladas todas las causas actualmente pendientes.
Artículo 22.- DEROGADO.DL 3477, HACIENDA
Art. 29°
D.O. 02.09.1980
Art. 29°
D.O. 02.09.1980
Artículo 23.- DEROGADO.DL 3477, HACIENDA
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Artículo 24.- DEROGADO.DL 3477, HACIENDA
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Artículo 25.- DEROGADO.DL 3477, HACIENDA
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Artículo 26.- DEROGADO.DL 3477, HACIENDA
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Artículo 27.- DEROGADO.DL 3477, HACIENDA
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Artículo 28.- DEROGADO.DL 3477, HACIENDA
Art. 29
D.O. 02.09.1980
Art. 29
D.O. 02.09.1980
@
Art. 29. Créase una persona jurídica de derechoLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 público, autónoma, con patrimonio propio, denominada "Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes"; en adelante "la Caja", cuyo objeto será proporcionar a las personas a que se refiere el artículo 43 los beneficios establecidos en esta ley, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y estará sometida a la fiscalización y control de la Superintendencia de Seguridad Social, con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 16.395 y sus modificaciones.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 público, autónoma, con patrimonio propio, denominada "Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes"; en adelante "la Caja", cuyo objeto será proporcionar a las personas a que se refiere el artículo 43 los beneficios establecidos en esta ley, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y estará sometida a la fiscalización y control de la Superintendencia de Seguridad Social, con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 16.395 y sus modificaciones.
El domicilio de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas, sucursales o agencias en todo el territorio nacional, con arreglo a lo dispuesto en la letra i) del artículo 33.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 30. La Caja de Previsión Social de losLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes será administrada por un Consejo Directivo y por un Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo Directivo tendrá la siguiente composición:
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes será administrada por un Consejo Directivo y por un Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo Directivo tendrá la siguiente composición:
a) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá;
b) Un representante designado directamente por el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile;
c) Un representante designado directamente por la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile;
d) Un representante de la Cámara Central de Comercio de Chile, designado directamente por ella;
e) Dos representantes de los imponentes inscritos en el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, designados directamente por el Rol;
f) Dos representantes del Registro Nacional del Transportista Profesional, designados directamente por él;
g) Un representante de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado, designado directamente por ella;
h) Nueve representantes de los afiliados, que sean imponentes, designados en elección directa, e
i) El Superintendente de Seguridad Social en los términos de la ley N° 16.395 y sus modificaciones.
Para los efectos indicados en la letra h), el territorio nacional se entenderá dividido en tres zonas, correspondiendo elegir a cada una de ellas tres representantes. La primera zona la constituirán las provincias de Tarapacá al sur, hasta las provincias de Valparaíso y Aconcagua inclusive; la segunda estará constituida por la provincia de Santiago y la tercera, la formarán las provincias de O'Higgins al sur hasta Magallanes.
La designación de los miembros del Consejo Directivo señalados en las letras b), c), d), e), f) y g) será hecha en la forma que determinen los estatutos de dichas organizaciones.
Sólo podrán participar como electores de los Consejeros a que se refiere la letra h) del inciso primero de este artículo, los imponentes cuyas inscripciones en los Registros o Rol correspondientes, a que se refiere esta ley, estén vigentes y que acrediten estar al día en el pago de sus imposiciones.
Los Consejeros, con excepción del señalado en la letra a), tendrán derecho a una dieta mensual por asistencia al Consejo, equivalente a un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 31. La elección directa de los representantesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 de los afiliados a que se refiere la letra h) del artículo 30, se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 de los afiliados a que se refiere la letra h) del artículo 30, se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
a) En el mes de octubre del año anterior al que corresponda renovar el Consejo, el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados y el Registro Nacional del Transportista Profesional, deberán entregar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las nóminas de sus candidatos, no pudiendo ninguna de ellas exceder del doble del total de vacantes a llenar.
Además, cualquier imponente podrá inscribirse como candidato si cuenta con el patrocinio de 500 imponentes, si postula como Consejero en representación de las zonas norte o sur, o de 1.000 imponentes, si postula como Consejero en representación de la zona central.
Esta inscripción se hará ante un Notario Público u Oficial del Registro Civil y serán enteramente gratuitas, no pudiendo exigirse la presencia de los patrocinantes de las candidaturas;
b) La Superintendencia de Seguridad Social confeccionará una cédula única con las listas de los candidatos ordenados según su patrocinio y con indicación de éste y dispondrá que la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes ordene la impresión de dicha cédula única;
c) Las elecciones se practicarán durante la última semana del mes de noviembre del mismo año, por votación secreta, directa y unipersonal, de los imponentes, debiendo recibirse los sufragios en las oficinas provinciales, zonales o locales de la Caja de Previsión, en urnas selladas que sólo se abrirán al momento de procederse al recuento de los votos, acto que se realizará con el Jefe Superior de la respectiva oficina actuando en carácter de Ministro de Fe, y en presencia de los representantes que para el efecto hubieren designado los organismos nacionales mencionados en la letra a). Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de la Caja podrá designar a otros funcionarios competentes para este acto.
Para determinar las personas elegidas, se aplicarán las normas que sobre la materia establece la Ley General de Elecciones;
d) Cualquier reclamación a que hubiere lugar con respecto tanto al acto eleccionario mismo como a los escrutinios, será resuelta sin ulterior recurso por el Superintendente de Seguridad Social.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 32. Los Consejeros señalados en las letras b),LEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 c), d), e), f), g) y h) durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período inmediato. No obstante, podrán ser censurados o removidos dichos Consejeros, a excepción de los señalados en la letra h), en la forma que determinen los estatutos de las respectivas organizaciones y por las causales que establezca el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 c), d), e), f), g) y h) durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período inmediato. No obstante, podrán ser censurados o removidos dichos Consejeros, a excepción de los señalados en la letra h), en la forma que determinen los estatutos de las respectivas organizaciones y por las causales que establezca el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior la Superintendencia de Seguridad Social, podrá, previo sumario administrativo instruido de acuerdo a las facultades que le concede su ley orgánica, solicitar del Presidente de la República la remoción de alguno de los Consejeros.
El Reglamento determinará la fecha de vigencia de los mandatos de los Consejeros, como asimismo, la forma en que se procederá a su reemplazo en caso de ausencia o impedimento temporal o definitivo producidos antes del término de sus mandatos.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 33. El Consejo Directivo tendrá las siguientesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 funciones y facultades:
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 funciones y facultades:
a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el patrimonio de la Institución;
b) Fiscalizar todas las operaciones;
c) Acordar la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles; la constitución de gravámenes sobre los mismos; la concesión de préstamos y, en general, aprobar la inversión de todos los fondos en conformidad a esta ley.
Los acuerdos sobre enajenación deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio;
d) Dar en arrendamiento los bienes raíces y fijar las rentas, plazos, garantías y demás modalidades de la propuesta respectiva;
e) Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales, con los votos conformes de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio;
f) Otorgar los préstamos hipotecarios enLEY 17949
Art. 3° a)
D.O. 21.07.1973 conformidad a los reglamentos respectivos.
Art. 3° a)
D.O. 21.07.1973 conformidad a los reglamentos respectivos.
g) Pronunciarse sobre el proyecto de Presupuesto Anual de Entradas, gastos e inversiones y sobre sus modificaciones y suplementaciones dentro de los plazos que fije la Superintendencia de Seguridad Social;
h) Pronunciarse, antes del 31 de marzo de cada año, sobre el balance general del año anterior;
i) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, oficinas, sucursales o agencias en todo el territorio nacional, sin que ello pueda significar aumento de la planta permanente del personal;
j) Designar Comisiones y fijarles sus atribuciones. Estas Comisiones serán meramente informantes del Consejo y estarán presididas por el Vicepresidente Ejecutivo;
k) Proponer al Presidente de la República los Reglamentos para el otorgamiento de los beneficios facultativos;
l) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, los Reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios;
m) Nombrar el personal de la Caja fijándole sus remuneraciones y acordando ascensos, permutas, traslados y remociones;
n) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus atribuciones por períodos y para asuntos determinados.
Estas delegaciones deberán ser acordadas con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio y podrán ser revocadas por la simple mayoría de ellos. El delegado deberá informar y rendir cuenta, a lo menos una vez al mes de los acuerdos adoptados y de las operaciones en que hubiere intervenido en virtud de la delegación;
ñ) Condonar, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, los intereses penales, multas y sanciones por imposiciones adeudadas a la Institución.
Se prohíbe al Consejo conceder donaciones de cualquiera especie y acordar comisiones fuera del país a uno o más de sus miembros. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 34. El Consejo podrá celebrar sesionesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 ordinarias y extraordinarias.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Vicepresidente y se efectuarán una vez cada quince días con un quórum de simple mayoría de sus miembros.
Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Vicepresidente Ejecutivo o a petición escrita de seis Consejeros a lo menos. En las sesiones extraordinarias podrán tratarse exclusivamente los temas materia de la convocatoria y para ejercer la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 33.
Ambas sesiones deberán ser convocadas, por lo menos con tres días de anticipación.
Cuando el quórum mínimo requerido para sesionar no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas se podrá sesionar con los Consejeros que asistan y podrá adoptarse acuerdos, sobre materias que no requieran quórum especial, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 35. Cuando el quórum de los dos tercios de losLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Consejeros en ejercicio no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas para adoptar un acuerdo que lo requiera, la materia será puesta en tabla para la sesión siguiente y, en tal caso, el acuerdo respectivo requerirá sólo los votos favorables de los dos tercios de los Consejeros presentes.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Consejeros en ejercicio no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas para adoptar un acuerdo que lo requiera, la materia será puesta en tabla para la sesión siguiente y, en tal caso, el acuerdo respectivo requerirá sólo los votos favorables de los dos tercios de los Consejeros presentes.
La disposición del inciso precedente no se aplicará a las observaciones que formule la Superintendencia de Seguridad Social a los acuerdos del Consejo.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 36. Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo,LEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 o a los funcionarios superiores en que delegue esta atribución determinar, mediante resolución fundada, el monto de las imposiciones adeudadas, aplicar las multas en que hubieren incurrido los imponentes y determinar los intereses adeudados hasta la fecha de la liquidación.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 o a los funcionarios superiores en que delegue esta atribución determinar, mediante resolución fundada, el monto de las imposiciones adeudadas, aplicar las multas en que hubieren incurrido los imponentes y determinar los intereses adeudados hasta la fecha de la liquidación.
Las imposiciones adeudadas así como las multas e intereses se calcularán expresadas en sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, vigentes a la fecha y se enterarán según el valor que el sueldo vital tenga al momento del pago.
Las resoluciones de que trata el inciso primero de este artículo tendrán mérito ejecutivo y los juicios a que ellas den origen se sustanciarán ante los Tribunales a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 17.322.
La oposición que se formule en estos juicios procederá sólo cuando se funde en alguna de las causales de los números 1°, 3°, 9°, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de los números 9° y 11 sólo podrán ser declaradas admisibles cuando se funden en un principio de prueba por escrito. No procederá en estos juicios la reserva de acciones a que se refieren los artículos 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alegue.
Las sentencias que se dicten en estos juicios contendrán, además de las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, la orden de liquidar por el Secretario del Tribunal las imposiciones y los intereses devengados desde que el imponente incurrió en mora y hasta la fecha del fallo, y la orden de que en su oportunidad se liquiden los intereses devengados con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación, todos ellos expresados en sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, vigentes al momento de la liquidación.
Serán aplicables, además, en estos juicios las disposiciones de los artículos 6°, 8° y 10 de la ley N° 17.322.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 37. El Vicepresidente Ejecutivo será designadoLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 por el Presidente de la República de una terna elaborada por el Consejo. En esta terna deberán figurar imponentes de la institución que no sean Consejeros en ejercicio.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 por el Presidente de la República de una terna elaborada por el Consejo. En esta terna deberán figurar imponentes de la institución que no sean Consejeros en ejercicio.
La designación deberá ser hecha dentro del plazo de 30 días contado desde la presentación de la terna.
Si el Presidente de la República no hace uso de su facultad dentro de dicho plazo, quedará designada la persona que ocupe el primer lugar de la terna.
Corresponde al Vicepresidente Ejecutivo la representación legal de la Caja, y será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones de la Caja;
b) Someter oportunamente a la decisión del Consejo el proyecto de su presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones, sus modificaciones y suplementaciones, como asimismo el Balance General de la Caja;
c) Autorizar los gastos variables e imprevistos de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo;
d) Ejercer respecto del personal todas las atribuciones que no sean privativas del Consejo, tales como nombramientos, ascensos, término de servicios, traslados, comisiones, licencias, permisos y feriados;
e) Proponer al Consejo los reglamentos internos para el funcionamiento de la Institución;
f) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos e investigaciones de la misma índole, y aplicar las medidas y sanciones disciplinarias contempladas en la ley y en los reglamentos, sin perjuicio de que el Consejo Directivo también pueda hacerlo haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras;
g) Proponer al Consejo la designación del personal secundario de servicios menores, disponer el término de sus servicios, traslados, comisiones, permisos y otras medidas que tengan que ver con su desempeño;
h) Representar a la Caja en los Consejos Directivos de las Instituciones o sociedades en que ella tenga interés o representación y proponer al Consejo la designación de los representantes de ella que fueren necesarios;
i) Preparar la tabla de asuntos que deba tratar el Consejo y citarlo a sesiones, como igualmente, citar a las Comisiones. No podrá tratarse por el Consejo o por las Comisiones una materia que no haya sido incluida en la tabla por el Vicepresidente Ejecutivo, a menos que se trate de la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 33 o que la unanimidad de los Consejeros asistentes a la reunión así lo acuerde. El Consejo, por la mayoría de sus miembros en ejercicio podrá acordar que el Vicepresidente Ejecutivo ponga en tabla determinado asunto, y si éste no lo hiciere, dicho asunto se tratará esté o no incluido en la tabla;
j) Decidir con su voto los empates que se produzcan en el Consejo o en las Comisiones;
k) Otorgar a los imponentes aquellos beneficios cuya concesión le hubiere sido delegada por el Consejo;
l) Ejercer todas las facultades que le otorgue esta ley y su reglamento, que no estén especialmente encomendadas al Consejo;
m) Delegar directamente en el Fiscal la representación judicial y extrajudicial de la Caja y delegar, con acuerdo del Consejo, parte de sus atribuciones en empleados superiores. Estas delegaciones no liberan al Vicepresidente Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los actos que en virtud de ella ejecuten los delegados;
n) Aplicar las multas y sanciones legales por infracciones a las obligaciones que imponga esta ley a sus imponentes, y
ñ) Otorgar los beneficios previsionales obligatoriosLEY 17949
Art. 3° b)
D.O. 21.07.1973 y fijar sus montos, pudiendo delegar esta facultad en el jefe respectivo; en este caso ambos funcionarios serán solidariamente responsables de los actos que se ejecuten en virtud de la delegación.
Art. 3° b)
D.O. 21.07.1973 y fijar sus montos, pudiendo delegar esta facultad en el jefe respectivo; en este caso ambos funcionarios serán solidariamente responsables de los actos que se ejecuten en virtud de la delegación.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 38. El Vicepresidente Ejecutivo observará losLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 acuerdos del Consejo que estime contrarios a las leyes, a los reglamentos o a los intereses de la institución.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 acuerdos del Consejo que estime contrarios a las leyes, a los reglamentos o a los intereses de la institución.
Esta observación deberá formularla por escrito en la sesión inmediatamente siguiente a aquella en que se adopte el acuerdo. En caso de insistencia por parte del Consejo, dará cumplimiento al acuerdo y quedará exento de responsabilidad debiendo, en todo caso, dar cuenta por escrito a la Superintendencia de Seguridad Social.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 39. Deberán asistir a las reuniones delLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Consejo, sólo con derecho a voz, el Secretario General de la Institución, que actuará como Ministro de Fe; el Fiscal y los funcionarios que el Consejo o el Vicepresidente acuerden.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Consejo, sólo con derecho a voz, el Secretario General de la Institución, que actuará como Ministro de Fe; el Fiscal y los funcionarios que el Consejo o el Vicepresidente acuerden.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 40. El Fiscal de la Institución será designadoLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 o removido por el Consejo, y subrogará al Vicepresidente Ejecutivo, durante la ausencia temporal de éste. En caso de que esta ausencia fuere por un lapso superior a un mes, corresponderá al Consejo designar al reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según corresponda.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 o removido por el Consejo, y subrogará al Vicepresidente Ejecutivo, durante la ausencia temporal de éste. En caso de que esta ausencia fuere por un lapso superior a un mes, corresponderá al Consejo designar al reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según corresponda.
En caso de ausencia o impedimento del Fiscal, será el Consejo el que igualmente, designará el funcionario que deba subrogarlo.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 41. El personal de la Caja de PrevisiónLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes tendrá la calidad de empleados particulares.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes tendrá la calidad de empleados particulares.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 42. Los gastos de administración de la Caja noLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 podrán exceder, en ningún caso, del 6% del porcentaje de los recursos señalados en el artículo 44, excluida la parte destinada a financiar la atención de medicina curativa.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 podrán exceder, en ningún caso, del 6% del porcentaje de los recursos señalados en el artículo 44, excluida la parte destinada a financiar la atención de medicina curativa.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 43. Tendrán la calidad de imponentes obligadosLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 de la Caja, todas las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile; los socios de sociedades de personas colectivas o de responsabilidad limitada, inscritas en dicho Registro Nacional; las personas naturales miembros de las sociedades de hecho en que alguna de ellas, o la sociedad de hecho como tal, se encuentren inscritas en el Registro o que reúnan los requisitos para ser imponentes, y las personas naturales que sean socios de sociedades en comanditas inscritas en el Registro.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 de la Caja, todas las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile; los socios de sociedades de personas colectivas o de responsabilidad limitada, inscritas en dicho Registro Nacional; las personas naturales miembros de las sociedades de hecho en que alguna de ellas, o la sociedad de hecho como tal, se encuentren inscritas en el Registro o que reúnan los requisitos para ser imponentes, y las personas naturales que sean socios de sociedades en comanditas inscritas en el Registro.
Tendrán también la calidad de imponentes obligados:
a) Los comerciantes de ferias libres y de mercados;
b) Los comerciantes ambulantes;
c) Los comerciantes estacionados en la vía pública;
d) Los transportistas profesionales, entendiéndose por tales las personas naturales o socios de sociedades de personas que se dediquen al transporte automotor terrestre de carga en vehículos de su propiedad por cuenta de terceros, y
e) Los farmacéuticos o químicos farmacéuticos,LEY 17949
Art. 3° c)
D.O. 21.07.1973 los dueños de farmacias o droguerías y los socios de las sociedades de personas dueñas de estos establecimientos.
Art. 3° c)
D.O. 21.07.1973 los dueños de farmacias o droguerías y los socios de las sociedades de personas dueñas de estos establecimientos.
Las personas a que se refieren las letras a), b),LEY 17949
Art. 3° d)
D.O. 21.07.1973 c), d) y e) de este artículo deberán pertenecer al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile o al Registro Nacional del Transportista Profesional, respectivamente, a un sindicato, Colegio Profesional o a una organización gremial que reúna los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley.
Art. 3° d)
D.O. 21.07.1973 c), d) y e) de este artículo deberán pertenecer al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile o al Registro Nacional del Transportista Profesional, respectivamente, a un sindicato, Colegio Profesional o a una organización gremial que reúna los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley.
Los tesoreros Comunales o Municipales o los funcionarios que hayan tenido a su cargo la renovación de las patentes o permisos municipales, exigirán los documentos que acrediten las inscripciones vigentes en el respectivo Registro o Rol, o la exención de esta obligación.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de quince días de sueldo, que se aplicará al funcionario correspondiente.
Los Registros o Rol no renovarán inscripción alguna si no se acredita que se está al día en el pago de las imposiciones.
Facúltase al Presidente de la República para incorporar a los pequeños y medianos agricultores al régimen de previsión que establece esta ley, en la misma forma, condiciones y obligaciones que rigen para los actuales imponentes, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social y el acuerdo del Consejo de la Caja.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 43 bis. Las personas que, de acuerdo con laLEY 17949
Art. 3° e)
D.O. 21.07.1973 presente ley, tengan la obligación de afiliarse a la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes, no podrán hacerlo en la misma calidad en otra institución de previsión.
Art. 3° e)
D.O. 21.07.1973 presente ley, tengan la obligación de afiliarse a la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes, no podrán hacerlo en la misma calidad en otra institución de previsión.
Art. 44. Para atender las obligaciones que laLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 presente ley establece, la Caja contará con los siguientes recursos:
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 presente ley establece, la Caja contará con los siguientes recursos:
a) Con una cotización mensual de cargo de los afiliados activos, equivalente al 14% del sueldo patronal previsional que se hubiere fijado;
b) Con una cotización mensual de cargo de los afiliados activos, equivalente al 3% del sueldo patronal previsional, para otorgar los beneficios a que se refiere el artículo 60. Estos recursos se integrarán al Servicio Médico Nacional de Empleados en la forma y oportunidad que determine el Reglamento;
c) Con el producto de las multas e intereses derivados de las imposiciones atrasadas;
d) Con el monto de los beneficios otorgados y no cobrados dentro del plazo de cinco años, y
e) Con la renta de sus inversiones y con las donaciones que reciba.
Las cotizaciones establecidas en las letras a) y b)LEY 17949
Art. 3° f)
D.O. 21.07.1973 deberán integrarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel a que ellas correspondan. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de retardo y con una multa cuyo monto fluctuará entre un cuarto y el cuádruple de lo adeudado.
Art. 3° f)
D.O. 21.07.1973 deberán integrarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel a que ellas correspondan. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de retardo y con una multa cuyo monto fluctuará entre un cuarto y el cuádruple de lo adeudado.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
@
Art. 45. Los afiliados a la Caja deberán declararLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 anualmente, en los meses de enero y febrero, su sueldo patronal previsional, expresado en sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, sobre el cual efectuarán la cotización establecida en las letras a) y b) del artículo 44 a partir del mes de abril siguiente. El sueldo patronal previsional inicial será de libre elección del afiliado, y no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual, escala A) delLEY 17949
Art. 3° g)
D.O. 21.07.1973 departamento de Santiago, ni superior a 8 sueldos vitales, mensuales de la misma escala. El sueldo patronal previsional podrá aumentarse, anualmente, en no más de un 10%.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 anualmente, en los meses de enero y febrero, su sueldo patronal previsional, expresado en sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, sobre el cual efectuarán la cotización establecida en las letras a) y b) del artículo 44 a partir del mes de abril siguiente. El sueldo patronal previsional inicial será de libre elección del afiliado, y no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual, escala A) delLEY 17949
Art. 3° g)
D.O. 21.07.1973 departamento de Santiago, ni superior a 8 sueldos vitales, mensuales de la misma escala. El sueldo patronal previsional podrá aumentarse, anualmente, en no más de un 10%.
El imponente podrá rebajar su renta imponible hasta un mínimo de un sueldo vital en conformidad a las normas que sobre la materia contemple el Reglamento.
Los aumentos o rebajas antes señalados deberán declararse y operar dentro de los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.
El afiliado que haya cumplido 35 años deLEY 17949
Art. 3° h)
D.O. 21.07.1973 imposiciones no tendrá obligación de seguir cotizando. Lo dispuesto no será aplicable al 3% de cotización para la Medicina Curativa.
Art. 3° h)
D.O. 21.07.1973 imposiciones no tendrá obligación de seguir cotizando. Lo dispuesto no será aplicable al 3% de cotización para la Medicina Curativa.
El Consejo queda facultado para autorizar que los imponentes afiliados al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados, declaren como sueldo patronal previsional uno inferior hasta en un 25% al sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 46. Los afiliados que, dentro de los 60LEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 días siguientes a la fecha de su inscripción en el respectivo Registro o Rol, no señalaren su sueldo imponible, se presumirá que declaran uno equivalente al sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 días siguientes a la fecha de su inscripción en el respectivo Registro o Rol, no señalaren su sueldo imponible, se presumirá que declaran uno equivalente al sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 47. El régimen de pensiones que estableceLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 esta ley comprende:
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 esta ley comprende:
a) Pensión por vejez;
b) Pensión por invalidez, y
c) Pensiones de viudez y orfandad.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 48. El sueldo base para calcular los beneficiosLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 a que se refiere el artículo anterior se determinará en sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, promediando los sueldos patronales previsionales expresados en sueldos vitales de los últimos 36 meses por los cuales se hubieren hecho imposiciones.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 a que se refiere el artículo anterior se determinará en sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, promediando los sueldos patronales previsionales expresados en sueldos vitales de los últimos 36 meses por los cuales se hubieren hecho imposiciones.
Las pensiones serán de tantos 35 avos como años de imposiciones haya acreditado el imponente.
En ningún caso las pensiones que se otorguen en conformidad a la presente ley podrán ser superiores a 8 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 49. Tendrán derecho a percibir pensión deLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 vejez los imponentes varones que tengan 65 o más años de edad y las imponentes mujeres que tengan 60 o más años de edad; en uno y otro caso, siempre que cuenten con un mínimo de 10 años de imposiciones.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 vejez los imponentes varones que tengan 65 o más años de edad y las imponentes mujeres que tengan 60 o más años de edad; en uno y otro caso, siempre que cuenten con un mínimo de 10 años de imposiciones.
Para tener derecho a pensión completa se requerirá tener 35 años de imposiciones.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 50. La pensión por invalidez o enfermedadLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 podrá concederse en forma provisional o definitiva a imponentes que tengan 3 años de imposiciones como mínimo.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 podrá concederse en forma provisional o definitiva a imponentes que tengan 3 años de imposiciones como mínimo.
El plazo mínimo de 3 años se aumentará para los imponentes mayores de 30 años en un año por cada cinco años cumplidos, a contar de esa edad. Para el cómputo de esos plazos se considerarán las imposiciones retrospectivas.
El monto de las pensiones de invalidez será igual al 70% del sueldo base definido en el artículo 48, y más 2% del mismo por cada año de imposiciones en exceso sobre los 20 primeros y hasta el máximo de ocho sueldos vitales mensuales.
La pensión de invalidez definitiva se concederá al imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia de accidente del trabajo, que lo inhabilitare total y definitivamente para el desempeño de sus labores.
La pensión de jubilación provisional por invalidez se concederá hasta por un plazo de 5 años al imponente cuya inhabilitación sea temporal.
Se considerará inválido al imponente que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de su fuerza física o intelectual, pierda, a los menos, 2/3 de su capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
La recuperación de la capacidad de trabajo establecida anteriormente, extinguirá los derechos a percibir pensión por invalidez.
La persistencia de la invalidez deberá ser certificada anualmente en la misma forma que para declararla, durante los primeros cinco años.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 51. Las pensiones de viudez serán igualesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 a un 50% de la pensión de invalidez que hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante, expresada en sueldos vitales y se otorgarán:
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 a un 50% de la pensión de invalidez que hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante, expresada en sueldos vitales y se otorgarán:
a) Al cónyuge sobreviviente inválido, y
b) A la cónyuge sobreviviente.
Si el causante no tenía la calidad de jubilado habrá derecho a las pensiones de viudez que establece este artículo y a las que señale el artículo 52 solamente cuando hubiere registrado el período mínimo de imposiciones necesarias para jubilar por invalidez.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 52. Las pensiones de orfandad serán igualesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 al 15% de la pensión de invalidez que le hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante expresada en sueldos vitales, y se otorgarán por cada uno de los siguientes beneficiarios:
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 al 15% de la pensión de invalidez que le hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante expresada en sueldos vitales, y se otorgarán por cada uno de los siguientes beneficiarios:
a) Hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años o hijos inválidos de cualquiera edad;
b) Hijos legítimos, naturales y adoptivos mayores de 18 años y menores de 23 años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial.
Tendrán derecho al mismo beneficio anterior:
a) Los ascendientes legítimos que hubieren vivido a expensas del causante, y
b) La madre natural, soltera o viuda que hubiere vivido a expensas del causante.
El beneficio de pensión que establece el artículo 24 de la ley N° 15.386 en favor de la madre de los hijos naturales del causante quedará regido por las normas de estas disposiciones legales.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 53. No obstante lo dispuesto en el artículoLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 anterior, la madre del causante, soltera o viuda, que hubiere vivido a expensas de su hijo o hija solteros, sin descendencia de ninguna especie, percibirá la pensión a que se refiere el artículo 51.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 anterior, la madre del causante, soltera o viuda, que hubiere vivido a expensas de su hijo o hija solteros, sin descendencia de ninguna especie, percibirá la pensión a que se refiere el artículo 51.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 54. En el caso de no existir cónyugeLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 sobreviviente la pensión que le hubiere correspondido acrecerá la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios de pensión de orfandad perdiere su derecho a ella o falleciere, su cuota acrecerá a la de los demás beneficiarios de la misma especie.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 sobreviviente la pensión que le hubiere correspondido acrecerá la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios de pensión de orfandad perdiere su derecho a ella o falleciere, su cuota acrecerá a la de los demás beneficiarios de la misma especie.
La pensión de viudez acrecerá por la pérdida del derecho o fallecimiento de alguno de los beneficiarios de pensión de orfandad.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 55. Las pensiones de viudez y orfandad noLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 podrán ser superiores, en conjunto, a la que correspondiere o hubiere correspondido percibir al causante.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 podrán ser superiores, en conjunto, a la que correspondiere o hubiere correspondido percibir al causante.
En todo caso, las reducciones que resulten de la aplicación de la disposición señalada en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata a sus respectivas cuotas y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 56. La calidad de beneficiario de pensionesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 de viudez y orfandad se perderá en caso de faltar cualquiera de las condiciones requeridas para obtenerlas.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 de viudez y orfandad se perderá en caso de faltar cualquiera de las condiciones requeridas para obtenerlas.
Las viudas que contrajeren matrimonio perderán su derecho a pensión, pero en tal caso, tendrán derecho a que se les pague, por una sola vez, una suma equivalente a dos años de la pensión que estuvieren percibiendo.
Perdida la condición de beneficiario por matrimonio, tal condición no se recuperará aun cuando el matrimonio se declare nulo.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 57. Las pensiones de jubilación por vejez eLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 invalidez, y las pensiones de viudez y orfandad, no podrán ser inferiores a las pensiones mínimas que para los pensionados que hayan adquirido tal calidad como empleados establece el artículo 26 de la Ley N° 15.386.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 invalidez, y las pensiones de viudez y orfandad, no podrán ser inferiores a las pensiones mínimas que para los pensionados que hayan adquirido tal calidad como empleados establece el artículo 26 de la Ley N° 15.386.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 58. Los herederos que sean legitimarios y laLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 cónyuge sobreviviente del imponente activo cuyo aporte de capital en la respectiva actividad, negocio, establecimiento comercial o industrial no excediere de 10 sueldos vitales anuales tendrán derecho a percibir en conjunto, y por una sola vez, una cuota mortuoria, libre de todo gravamen o impuesto, equivalente a 2 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 cónyuge sobreviviente del imponente activo cuyo aporte de capital en la respectiva actividad, negocio, establecimiento comercial o industrial no excediere de 10 sueldos vitales anuales tendrán derecho a percibir en conjunto, y por una sola vez, una cuota mortuoria, libre de todo gravamen o impuesto, equivalente a 2 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
Igualmente, el imponente activo o pensionado tendrá derecho a percibir una cuota mortuoria de 4 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, por el fallecimiento de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, que hubiere tenido derecho a percibir montepío.
En caso de fallecimiento del imponente activo o pensionado, su familia o quien acredite haber hecho los gastos de funerales, tendrá derecho a percibir, a título de cuota mortuoria, cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 59. Los beneficios otorgados por el artículoLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 47 de esta ley serán compatibles entre sí y con los que otorgue cualquier otro régimen de previsión, hasta concurrencia de 8 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 47 de esta ley serán compatibles entre sí y con los que otorgue cualquier otro régimen de previsión, hasta concurrencia de 8 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
Si por efecto de la aplicación de la norma anterior correspondieren a los pensionados beneficios superiores al límite indicado, todos ellos serán rebajados proporcionalmente hasta la concurrencia de 8 sueldos vitales mensuales.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 60. Los afiliados a la Caja de PrevisiónLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales y Transportistas se entenderán automáticamente incorporados al régimen de Medicina Curativa establecido en la Ley N° 16.781. Además de los afiliados, tendrán derecho a percibir del Servicio Médico Nacional de Empleados los beneficios de la citada ley, los miembros de su grupo familiar que, en el régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, hubieren causado el beneficio de asignación familiar.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales y Transportistas se entenderán automáticamente incorporados al régimen de Medicina Curativa establecido en la Ley N° 16.781. Además de los afiliados, tendrán derecho a percibir del Servicio Médico Nacional de Empleados los beneficios de la citada ley, los miembros de su grupo familiar que, en el régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, hubieren causado el beneficio de asignación familiar.
El Consejo Directivo de la Caja podrá, en la oportunidad en que lo estime conveniente, crear su propio Departamento Médico que prestará la asistencia médica y dental a sus imponentes activos y pensionados en las mismas condiciones y forma que establece la Ley N° 16.781. En tal caso toda obligación que corresponda al Servicio Médico Nacional de Empleados en conformidad a la citada ley, deberá entenderse referida alLEY 17949
Art. 3° i)
D.O. 21.07.1973 Departamento Médico de la Caja, y la cotización a que se refiere el artículo 44, letra b), rebajada al 1% del sueldo patronal previsional, se integrará a la propia Caja.
Art. 3° i)
D.O. 21.07.1973 Departamento Médico de la Caja, y la cotización a que se refiere el artículo 44, letra b), rebajada al 1% del sueldo patronal previsional, se integrará a la propia Caja.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 61. Los imponentes de la Caja que cesen enLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 su actividad y no reúnan los requisitos para obtener pensión, podrán continuar como imponentes voluntarios hasta que cumplan con todas las exigencias legales para obtenerla. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los seis meses siguientes a la cesación de sus actividades.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 su actividad y no reúnan los requisitos para obtener pensión, podrán continuar como imponentes voluntarios hasta que cumplan con todas las exigencias legales para obtenerla. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los seis meses siguientes a la cesación de sus actividades.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 62. A los afiliados con 30 o más años de edadLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 a la fecha de publicación de la Ley N° 17.066 y que acrediten con certificado de Impuestos Internos, o de las Municipalidades o en la forma que determine el Reglamento, haber ejercido las actividades a que se refiere el artículo 43 con anterioridad a esa fecha, la Caja podrá reconocerles, para todos los efectos legales, hasta 15 años de antigüedad como imponentes, contados hacia atrás desde la fecha en que hubieren efectuado su primera imposición a este sistema previsional. Este lapso es incompatible con el reconocimiento de cualquier período paralelo que resulte de las normas especiales sobre continuidad de la previsión contenidas en el artículo siguiente a que hubieren servido para obtener las prestaciones de jubilación bajo cualquier otro régimen de pensiones.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 a la fecha de publicación de la Ley N° 17.066 y que acrediten con certificado de Impuestos Internos, o de las Municipalidades o en la forma que determine el Reglamento, haber ejercido las actividades a que se refiere el artículo 43 con anterioridad a esa fecha, la Caja podrá reconocerles, para todos los efectos legales, hasta 15 años de antigüedad como imponentes, contados hacia atrás desde la fecha en que hubieren efectuado su primera imposición a este sistema previsional. Este lapso es incompatible con el reconocimiento de cualquier período paralelo que resulte de las normas especiales sobre continuidad de la previsión contenidas en el artículo siguiente a que hubieren servido para obtener las prestaciones de jubilación bajo cualquier otro régimen de pensiones.
Para determinar el monto de las imposiciones correspondientes a dicho período, se tomará como base el sueldo patronal previsional expresado en sueldos vitales de conformidad con el artículo 45, con una escala descendente del 10% anual hasta el mínimo de un sueldo vital.
Para los efectos del inciso anterior, la Caja concederá préstamos de integro. El integro de estas imposiciones se expresará en sueldos vitales y su entero se hará al valor que el sueldo vital tenga a la fecha de los pagos de las cuotas respectivas.
El servicio de este préstamo se hará en un plazo máximo de hasta 120 meses, en cuotas mensuales iguales en cuanto a la proporción de la deuda expresada en sueldos vitales, con un interés de un 6% anual, también calculado sobre dichos sueldos vitales y, por lo tanto, expresado en igual forma.
Mientras se cancela el préstamo de integro referido en el inciso anterior, el imponente o los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, percibirán las pensiones y los demás beneficios que les correspondan y el servicio de la deuda se mantendrá en los mismos términos anteriormente expresados y con cargo a las respectivas pensiones. Con todo, el reglamento podrá señalar plazos diferentes para el servicio de la deuda, cuando éste deba hacerse por beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 63. Los imponentes de la Caja que lo hayan sidoLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 anteriormente de otros organismos de previsión, que hubieren retirado sus fondos, podrán hacerse reconocer en esta Caja los períodos de afiliación efectiva que acrediten haber tenido.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 anteriormente de otros organismos de previsión, que hubieren retirado sus fondos, podrán hacerse reconocer en esta Caja los períodos de afiliación efectiva que acrediten haber tenido.
El reintegro de las imposiciones correspondientes a dichos períodos se hará en conformidad a las normas del artículo anterior. Para estos efectos, se presumirá que el imponente ha percibido durante dichos períodos un sueldo patronal previsional mensual correspondiente a un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Los años que se reconozcan en conformidad a este artículo serán computables para todos los efectos legales.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 64. Los derechos que conceden los artículosLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 62 y 63 deberán ejercerse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la publicación del reglamento de esta ley en el Diario Oficial de o del respectivo decreto con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que se le confiere por el inciso final del artículo 43.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 62 y 63 deberán ejercerse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la publicación del reglamento de esta ley en el Diario Oficial de o del respectivo decreto con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que se le confiere por el inciso final del artículo 43.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 65. La Caja concederá a sus afiliados losLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 préstamos personales e hipotecarios que determine su reglamento.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 préstamos personales e hipotecarios que determine su reglamento.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 66. Los préstamos de integro, reintegro,LEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 personales e hipotecarios, se concederán expresados en sueldos vitales mensuales escala A), del departamento de Santiago, y deberán ser también recuperados en sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, vigentes a la fecha de los pagos, con un interés del 6% anual que habrá de expresarse en los mismos sueldos vitales.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 personales e hipotecarios, se concederán expresados en sueldos vitales mensuales escala A), del departamento de Santiago, y deberán ser también recuperados en sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, vigentes a la fecha de los pagos, con un interés del 6% anual que habrá de expresarse en los mismos sueldos vitales.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 67. El otorgamiento de la pensión deLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 jubilación hará caducar la inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, en el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y en el Registro Nacional del Transportista Profesional.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 jubilación hará caducar la inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, en el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y en el Registro Nacional del Transportista Profesional.
Sin embargo, si la pensión completa del imponente es inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, podrá continuar en el ejercicio de su actividad y volverá a tener la calidad de imponente de la Caja con todos sus derechos y obligaciones.
A los demás imponentes les estará prohibido continuar con el ejercicio de la actividad en virtud de la cual obtuvieron su pensión.
La contravención a lo dispuesto en los incisos primero y tercero permitirá a la Caja exigir la devolución de las sumas indebidamente percibidas y, además, aplicar al infractor una multa, cuyo monto podrá alcanzar hasta el doble de las sumas indebidamente percibidas.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 68. El imponente que no esté al día en elLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 pago de sus imposiciones o en el pago de sus cuotas al Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y al Registro Nacional del Transportista Profesional, no podrá gozar de ninguno de los beneficios que otorga la Caja. Para estos efectos se entenderá que está al día el imponente que ha cancelado las imposiciones y la respectiva cuota correspondiente al mes anterior a la fecha en que impetra el beneficio. No obstante, los montepíos se otorgarán aun cuando el causante hubiere estado atrasado hasta doce meses en los pagos a que se refiere este artículo, a la fecha de su fallecimiento.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 pago de sus imposiciones o en el pago de sus cuotas al Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y al Registro Nacional del Transportista Profesional, no podrá gozar de ninguno de los beneficios que otorga la Caja. Para estos efectos se entenderá que está al día el imponente que ha cancelado las imposiciones y la respectiva cuota correspondiente al mes anterior a la fecha en que impetra el beneficio. No obstante, los montepíos se otorgarán aun cuando el causante hubiere estado atrasado hasta doce meses en los pagos a que se refiere este artículo, a la fecha de su fallecimiento.
Con más de doce meses de atraso no habrá derecho a montepío.
En casos calificados y siempre que el imponente tenga más de 20 años de imposiciones el Consejo podrá ampliar este plazo a dos años.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 69. Las imposiciones, los préstamos personalesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 e hipotecarios, las propiedades hipotecadas en favor de la Caja, los créditos que esta tenga en contra de sus afiliados o de terceros y sus bienes muebles e inmuebles serán inembargables.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 e hipotecarios, las propiedades hipotecadas en favor de la Caja, los créditos que esta tenga en contra de sus afiliados o de terceros y sus bienes muebles e inmuebles serán inembargables.
Los créditos de la Caja por imposiciones y préstamos a sus imponentes gozarán del privilegio establecido en el N° 4 del artículo 2.472 del Código Civil.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Artículo 70° Las cotizaciones que se hagan porLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 imposiciones serán consideradas como gastos generales en la contabilidad, sea personal o social, para todos los efectos legales, incluso para los efectos del artículo 25° de la Ley de la Renta.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 imposiciones serán consideradas como gastos generales en la contabilidad, sea personal o social, para todos los efectos legales, incluso para los efectos del artículo 25° de la Ley de la Renta.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Artículo 71° Agréganse al artículo 6° de laLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 ley 14.157, los siguientes incisos nuevos:
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 ley 14.157, los siguientes incisos nuevos:
Sin embargo, la Municipalidad de Santiago se reembolsará del gasto correspondiente de las comisiones cobradas por las Oficinas Municipales de Consignaciones, deduciendo su monto de dichas comisiones.
La Municipalidad podrá alterar los porcentajes de estas comisiones, vigentes a la promulgación de esta ley, en la medida que fuere necesario para financiar el respectivo gasto.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
Art. 72. Créase una institución autónoma deLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 derecho privado, con personalidad jurídica, denominada Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, que estará a cargo de un Consejo Nacional, con domicilio en Santiago, integrado por siete personas, que deberán ser asociados de los sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y que durarán tres años en sus funciones.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 derecho privado, con personalidad jurídica, denominada Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, que estará a cargo de un Consejo Nacional, con domicilio en Santiago, integrado por siete personas, que deberán ser asociados de los sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y que durarán tres años en sus funciones.
Este Consejo será designado a propuesta de la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, en el Diario Oficial, y se constituirá de inmediato.
El Presidente del Consejo Nacional será elegido por éste de entre sus miembros.
Estarán obligados a inscribirse en este Rol todas aquellas personas que ejerzan tales actividades, la que deberá acreditarse por medio del permiso municipal correspondiente. Además, será requisito indispensable para inscribirse en dicho Rol, acreditar que el comerciante pertenece a alguna organización sindical o gremial legalmente organizada, lo que él probará con el carnet profesional.
La inscripción en este Rol deberá efectuarse dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se le ha otorgado permiso municipal para ejercer como comerciante de ferias libres, ambulantes o estacionados en la vía pública.
El Consejo Nacional del Rol, dentro del plazo de 30 días a contar de su designación, deberá proponer al Presidente de la República un proyecto de Reglamento de la presente ley.
Art. 73. Créase una institución autónoma de derechoLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 privado, con personalidad jurídica, denominada Registro Nacional del Transportista Profesional. Estará a cargo de este Registro un Consejo Nacional con domicilio en Santiago, integrado por siete personas que deberán ser asociados de los Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile, adheridos a la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 privado, con personalidad jurídica, denominada Registro Nacional del Transportista Profesional. Estará a cargo de este Registro un Consejo Nacional con domicilio en Santiago, integrado por siete personas que deberán ser asociados de los Sindicatos de Dueños de Camiones de Chile, adheridos a la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.
Este Consejo será designado a propuesta de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile, por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y se constituirá de inmediato.
El Presidente del Consejo Nacional será elegido por éste de entre sus miembros.
Art. 74. El Registro Nacional llevará un Rol deLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Transportistas de Carga, en el que deberán inscribirse, en el plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen habitualmente el transporte remunerado de cosas por cuenta de terceros, en vehículos de su propiedad.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Transportistas de Carga, en el que deberán inscribirse, en el plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen habitualmente el transporte remunerado de cosas por cuenta de terceros, en vehículos de su propiedad.
Art. 75. El Registro Nacional será llevado enLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 calidad de Ministro de Fe, por el Secretario abogado que será designado por el Consejo Nacional.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 calidad de Ministro de Fe, por el Secretario abogado que será designado por el Consejo Nacional.
Art. 76. Los Consejeros Nacionales y ProvincialesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 duran 3 años en sus funciones y podrán ser reelegidos o removidos. Un Reglamento interno, fijado por el Consejo Nacional del Registro, determinará las causales de remoción, estableciendo la forma de llenar la o las vacantes.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 duran 3 años en sus funciones y podrán ser reelegidos o removidos. Un Reglamento interno, fijado por el Consejo Nacional del Registro, determinará las causales de remoción, estableciendo la forma de llenar la o las vacantes.
Art. 77. Al otorgar la placa patente para el oLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 los vehículos de su propiedad, la Municipalidad deberá exigir que el interesado acredite ser socio de un Sindicato con personalidad jurídica otorgada o en trámite, adherido a la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile y estar inscrito en el Registro Nacional del Transportista Profesional.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 los vehículos de su propiedad, la Municipalidad deberá exigir que el interesado acredite ser socio de un Sindicato con personalidad jurídica otorgada o en trámite, adherido a la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile y estar inscrito en el Registro Nacional del Transportista Profesional.
Art. 78. Practicada la inscripción, el RegistroLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 otorgará al interesado el Carnet de Transportista Profesional. Este carnet deberá ser renovado por el interesado ante el Registro dentro de los 60 primeros días de cada año.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 otorgará al interesado el Carnet de Transportista Profesional. Este carnet deberá ser renovado por el interesado ante el Registro dentro de los 60 primeros días de cada año.
Los dueños de vehículos a que se refiere la presente ley, cancelarán al Registro los siguientes valores, mensualmente:
a) Por los vehículos de 500 a 5.000 kilos de carga útil, un 3 por ciento de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, y
b) Por los vehículos de mas de 5.000 kilos de carga útil, un 0,06 por ciento del mismo sueldo vital por tonelada.
Los transportistas que se inscriban fuera del plazo señalado en la presente ley, deberán cancelar el valor de la inscripción más el 10 por ciento de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago.
Los dueños cuyos vehículos tengan más de diez años de antigüedad, cancelarán el 75 por ciento de todos los valores mencionados en la presente ley.
Las personas que se inicien en la actividad de transportistas, al inscribirse en el Registro, deberán cancelar un 10 por ciento de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, además de los derechos de inscripción que establezca el Reglamento.
Art. 79. El Consejo Nacional será responsable deLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 la instalación, organización y funcionamiento de los Consejos Provinciales.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 la instalación, organización y funcionamiento de los Consejos Provinciales.
Art. 80. Los Consejos Provinciales estaránLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 integrados por cinco personas, designadas directamente en votación secreta en Asamblea Provincial conjunta de los asociados de los Sindicatos de Dueños de Camiones legalmente constituidos en cada provincia presidida por un Inspector del Trabajo, con asistencia de un Consejero del Registro Nacional o un Director de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 integrados por cinco personas, designadas directamente en votación secreta en Asamblea Provincial conjunta de los asociados de los Sindicatos de Dueños de Camiones legalmente constituidos en cada provincia presidida por un Inspector del Trabajo, con asistencia de un Consejero del Registro Nacional o un Director de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.
@
Art. 81. El patrimonio del Registro se formará conLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 los aportes de los inscritos y con las donaciones de terceras personas naturales o jurídicas. El Consejo Nacional tendrá a su cargo la administración de este patrimonio.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 los aportes de los inscritos y con las donaciones de terceras personas naturales o jurídicas. El Consejo Nacional tendrá a su cargo la administración de este patrimonio.
Art. 82. El Consejo Nacional del Registro, dentroLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 del plazo de 30 días, contado desde su designación, deberá proponer al Presidente de la República un proyecto de Reglamento de la presente ley.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 del plazo de 30 días, contado desde su designación, deberá proponer al Presidente de la República un proyecto de Reglamento de la presente ley.
Art. 83. El rechazo de una inscripción por elLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Consejo Provincial será apelable dentro del plazo de 15 días al Inspector Provincial del Trabajo, el cual deberá pronunciarse dentro de los 15 días siguientes. El rechazo por el Inspector Provincial será apelable sin ulterior recurso al juzgado del Trabajo correspondiente, dentro del plazo de 30 días.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Consejo Provincial será apelable dentro del plazo de 15 días al Inspector Provincial del Trabajo, el cual deberá pronunciarse dentro de los 15 días siguientes. El rechazo por el Inspector Provincial será apelable sin ulterior recurso al juzgado del Trabajo correspondiente, dentro del plazo de 30 días.
Art. 84. Otórgase personalidad jurídica a laLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado y otórgasele un plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que someta a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sus Estatutos.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado y otórgasele un plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que someta a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sus Estatutos.
@
Una vez organizado el Consejo Provincial deberán entregarse a éste todos los antecedentes correspondientes a dicho Registro.
Asimismo, mientras no se constituya el Consejo General, su representante ante el Tribunal a que se refiere el inciso quinto del artículo 21 será designado por el Presidente de la República.
Art. 2° Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 2° del Título I de la presente ley, tendrán un plazo de 60 días contados desde la fecha de dictación del Reglamento a que alude el artículo 17, para inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Vencido este plazo, los comerciantes podrán inscribirse pagando una multa de un cuarto de sueldo vital mensual escala A), del departamento de Santiago, en favor del Registro Nacional.
Art. 3° Las causas en actual tramitación, a la fecha de publicación de la presente ley, en los Juzgados de Policía Local y relacionadas con las materias a que se refiere el N° 11 del artículo 13 de la ley N° 15.231, serán sustanciadas y resueltas por dichos tribunales.
Art. 4° No obstante lo dispuesto en el artículo 7°, durante el plazo que determine el Reglamento, podrán inscribirse en el Registro los comerciantes afiliados a las instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 5° y a entidades de comerciantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7°.
Las inscripciones a que se refiere este artículo, caducarán vencido el plazo anterior si la respectiva organización de comerciantes no ha iniciado los trámites destinados a obtener su personalidad jurídica.
Art. 5° El primer Consejo Nacional se constituirá por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al cual se presentarán las listas de los Consejeros designados por la Cámara Central de Comercio de Chile y por la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, en número de tres por cada institución.
También se enviarán a dicho Ministerio las ternas a que se refiere el artículo 4°, letra a), para los efectos de nombrar, en el mismo decreto supremo, al comerciante miembro del Consejo General cuya designación corresponde al Presidente de la República.
La presentación de las listas y ternas aludidas se hará dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Corresponderá a este Consejo fijar la primera cuota de inscripción, dentro del plazo de sesenta días de constituido.
Art. 6° Se faculta al Presidente de la República para promulgar el Título I de la presente ley, agregándole el artículo 28 y las disposiciones transitorias pertinentes, con número separado de ley.
Art. 7° Agrégase al artículo 271 de la ley N° 16.840, el siguiente inciso nuevo:
"Con todo, el encasillamiento de personal a jornal de la Dirección de Industria y Comercio y de los Almacenes Reguladores y Mercados de dicho Servicio regirá a contar del 1° de Septiembre de 1968."
Art. 8° Transfórmanse los siguientes cargos de la Planta de Servicios Menores de los Almacenes Reguladores y Mercados de la Dirección de Industria y Comercio, creada en el D.F.L. N° 4, de Hacienda, de 1968, modificado por el decreto N° 2.014, de Hacienda, del mismo año, en los cargos que se mencionan de la Planta Administrativa de esos servicios:
A) Planta de Servicios Menores
-------------------------------------------------------
Grados Cargos N° de Empleados
-------------------------------------------------------
Grado 5° Auxiliares de Bodega (6) 6
Grado 6° Auxiliares de Bodega (1) 1
Grado 7° Auxiliares de Bodega (7) 7
Grado 17° Auxiliares de Bodega (1) 1
---------------
15
B) Planta Administrativa
-------------------------------------------------------
Grados Cargos N° de Empleados
-------------------------------------------------------
Grado 3° Supervisor de vendedores (1) 1
Grado 3° Jefes de Almacén (2) 2
Grado 3° Auxiliares Administ. (3) 3
Grado 6° Secretario Mercado (1) 1
Grado 7° Cajeros (2) 2
Grado 7° Oficiales Contabilidad (2) 2
Grado 7° Auxiliares Administ. (3) 3
Grado 17° Cajero (1) 1
---------------
15
Los funcionarios que están actualmente en posesión de los cargos de la Planta de Servicios Menores que se mencionan en la letra a) pasarán a ocupar los cargos que se crean en la Planta Administrativa a que se refiere la letra B), para cuyo efecto no se les aplicará por esta sola vez lo dispuesto en el artículo 14 del D.F.L. N° 338, de 1960.
C) Créase en la Planta Administrativa de los mencionados Servicios de Almacenes y Mercados un cargo de cajero grado 17°; suprímese en la Planta de Servicios Menores un cargo de auxiliar secundario grado 17°. El cargo de cajero que se crea deberá ser llenado con un funcionario de planta en actual servicio.
Art. 9°. Facúltase al Consejo Provisorio de la CajaLEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 33 de esta ley, hasta la constitución del Primer Consejo Directivo.
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 33 de esta ley, hasta la constitución del Primer Consejo Directivo.
Art. 10. Mientras se constituye el Consejo DirectivoLEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 de la Caja, los organismos mencionados en esta ley designarán un Consejo Provisorio de acuerdo a la representación señalada en el artículo 30.
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 de la Caja, los organismos mencionados en esta ley designarán un Consejo Provisorio de acuerdo a la representación señalada en el artículo 30.
Este Consejo Provisorio someterá al Presidente de la República la terna para la designación del Vicepresidente Provisorio con arreglo al artículo 37 de esta ley.
Cada miembro de la terna deberá reunir a lo menos los dos tercios de la votación del Consejo Provisorio.
Art. 11. Mientras se organiza y reglamenta el RolLEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, la designación de los Consejeros, en su representación, se efectuará por la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile.
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, la designación de los Consejeros, en su representación, se efectuará por la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile.
Esta misma norma se aplicará respecto del Registro Nacional del Transportista Profesional en relación a la designación de sus Consejeros, los que deberán ser nombrados transitoriamente por la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.
Art. 12. Los afiliados al régimen de previsiónLEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 establecido en la presente ley, dispondrán de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, para declarar la renta sobre la cual van a hacer imposiciones bajo el apercibimiento del artículo 46.
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 establecido en la presente ley, dispondrán de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, para declarar la renta sobre la cual van a hacer imposiciones bajo el apercibimiento del artículo 46.
Art. 13. Para gozar de cualesquiera de losLEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 beneficios a que se refiere la presente ley, el afiliado deberá haber enterado a lo menos, dos años efectivos de imposiciones a contar del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 12 transitorio, no obstante esta norma no regirá para lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 beneficios a que se refiere la presente ley, el afiliado deberá haber enterado a lo menos, dos años efectivos de imposiciones a contar del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 12 transitorio, no obstante esta norma no regirá para lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.
Art. 14. Las personas indicadas en el artículo 43LEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 que a la fecha de publicación de la Ley N° 17.066, tuvieran 60 o más años de edad o 50 o más años de edad, según se tratare de varones o mujeres, respectivamente, podrán dentro del plazo a que se refiere el artículo 12 transitorio, excluirse de este sistema de previsión.
Art. 3°
D.O. 19.01.1972 que a la fecha de publicación de la Ley N° 17.066, tuvieran 60 o más años de edad o 50 o más años de edad, según se tratare de varones o mujeres, respectivamente, podrán dentro del plazo a que se refiere el artículo 12 transitorio, excluirse de este sistema de previsión.
Se presumirá de derecho que quien no manifieste su voluntad de ser excluido dentro de dicho plazo, quedará incorporado al sistema.
Gozarán de igual derecho quienes se encuentren acogidos a otros sistemas previsionales como activos o pensionados. No obstante, si no manifiestan oportunamente su voluntad de quedar excluidos dentro del plazo señalado en el inciso primero, se entenderá que continúan acogidos a sus actuales regímenes de previsión.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Enrique Krauss.