@
    Una vez organizado el Consejo Provincial deberán entregarse a éste todos los antecedentes correspondientes a dicho Registro.
    Asimismo, mientras no se constituya el Consejo General, su representante ante el Tribunal a que se refiere el inciso quinto del artículo 21 será designado por el Presidente de la República.
    Art. 2° Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 2° del Título I de la presente ley, tendrán un plazo de 60 días contados desde la fecha de dictación del Reglamento a que alude el artículo 17, para inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
    Vencido este plazo, los comerciantes podrán inscribirse pagando una multa de un cuarto de sueldo vital mensual escala A), del departamento de Santiago, en favor del Registro Nacional.
    Art. 3° Las causas en actual tramitación, a la fecha de publicación de la presente ley, en los Juzgados de Policía Local y relacionadas con las materias a que se refiere el N° 11 del artículo 13 de la ley N° 15.231, serán sustanciadas y resueltas por dichos tribunales.
    Art. 4° No obstante lo dispuesto en el artículo 7°, durante el plazo que determine el Reglamento, podrán inscribirse en el Registro los comerciantes afiliados a las instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 5° y a entidades de comerciantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7°.
    Las inscripciones a que se refiere este artículo, caducarán vencido el plazo anterior si la respectiva organización de comerciantes no ha iniciado los trámites destinados a obtener su personalidad jurídica.
    Art. 5° El primer Consejo Nacional se constituirá por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al cual se presentarán las listas de los Consejeros designados por la Cámara Central de Comercio de Chile y por la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, en número de tres por cada institución.
    También se enviarán a dicho Ministerio las ternas a que se refiere el artículo 4°, letra a), para los efectos de nombrar, en el mismo decreto supremo, al comerciante miembro del Consejo General cuya designación corresponde al Presidente de la República.
    La presentación de las listas y ternas aludidas se hará dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Corresponderá a este Consejo fijar la primera cuota de inscripción, dentro del plazo de sesenta días de constituido.
    Art. 6° Se faculta al Presidente de la República para promulgar el Título I de la presente ley, agregándole el artículo 28 y las disposiciones transitorias pertinentes, con número separado de ley.
    Art. 7° Agrégase al artículo 271 de la ley N° 16.840, el siguiente inciso nuevo:
    "Con todo, el encasillamiento de personal a jornal de la Dirección de Industria y Comercio y de los Almacenes Reguladores y Mercados de dicho Servicio regirá a contar del 1° de Septiembre de 1968."
    Art. 8° Transfórmanse los siguientes cargos de la Planta de Servicios Menores de los Almacenes Reguladores y Mercados de la Dirección de Industria y Comercio, creada en el D.F.L. N° 4, de Hacienda, de 1968, modificado por el decreto N° 2.014, de Hacienda, del mismo año, en los cargos que se mencionan de la Planta Administrativa de esos servicios:
          A) Planta de Servicios Menores
-------------------------------------------------------
  Grados        Cargos                  N° de Empleados
-------------------------------------------------------
  Grado  5°  Auxiliares de Bodega    (6)      6
  Grado  6°  Auxiliares de Bodega    (1)      1
  Grado  7°  Auxiliares de Bodega    (7)      7
  Grado 17°  Auxiliares de Bodega    (1)      1
                                        ---------------
                                              15
          B) Planta Administrativa
-------------------------------------------------------
  Grados        Cargos                  N° de Empleados
-------------------------------------------------------
  Grado  3°  Supervisor de vendedores (1)      1
  Grado  3°  Jefes de Almacén        (2)      2
  Grado  3°  Auxiliares Administ.    (3)      3
  Grado  6°  Secretario Mercado      (1)      1
  Grado  7°  Cajeros                  (2)      2
  Grado  7°  Oficiales Contabilidad  (2)      2
  Grado  7°  Auxiliares Administ.    (3)      3
  Grado 17°  Cajero                  (1)      1
                                        ---------------
                                              15
    Los funcionarios que están actualmente en posesión de los cargos de la Planta de Servicios Menores que se mencionan en la letra a) pasarán a ocupar los cargos que se crean en la Planta Administrativa a que se refiere la letra B), para cuyo efecto no se les aplicará por esta sola vez lo dispuesto en el artículo 14 del D.F.L. N° 338, de 1960.
    C) Créase en la Planta Administrativa de los mencionados Servicios de Almacenes y Mercados un cargo de cajero grado 17°; suprímese en la Planta de Servicios Menores un cargo de auxiliar secundario grado 17°. El cargo de cajero que se crea deberá ser llenado con un funcionario de planta en actual servicio.

    Art. 9°. Facúltase al Consejo Provisorio de la CajaLEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972
de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 33 de esta ley, hasta la constitución del Primer Consejo Directivo.

    Art. 10. Mientras se constituye el Consejo DirectivoLEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972
de la Caja, los organismos mencionados en esta ley designarán un Consejo Provisorio de acuerdo a la representación señalada en el artículo 30.
    Este Consejo Provisorio someterá al Presidente de la República la terna para la designación del Vicepresidente Provisorio con arreglo al artículo 37 de esta ley.
    Cada miembro de la terna deberá reunir a lo menos los dos tercios de la votación del Consejo Provisorio.

    Art. 11. Mientras se organiza y reglamenta el RolLEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972
Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, la designación de los Consejeros, en su representación, se efectuará por la Federación Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile.
    Esta misma norma se aplicará respecto del Registro Nacional del Transportista Profesional en relación a la designación de sus Consejeros, los que deberán ser nombrados transitoriamente por la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.

    Art. 12. Los afiliados al régimen de previsiónLEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972
establecido en la presente ley, dispondrán de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, para declarar la renta sobre la cual van a hacer imposiciones bajo el apercibimiento del artículo 46.

    Art. 13. Para gozar de cualesquiera de losLEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972
beneficios a que se refiere la presente ley, el afiliado deberá haber enterado a lo menos, dos años efectivos de imposiciones a contar del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 12 transitorio, no obstante esta norma no regirá para lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.

    Art. 14. Las personas indicadas en el artículo 43LEY 17592
Art. 3°
D.O. 19.01.1972
que a la fecha de publicación de la Ley N° 17.066, tuvieran 60 o más años de edad o 50 o más años de edad, según se tratare de varones o mujeres, respectivamente, podrán dentro del plazo a que se refiere el artículo 12 transitorio, excluirse de este sistema de previsión.
    Se presumirá de derecho que quien no manifieste su voluntad de ser excluido dentro de dicho plazo, quedará incorporado al sistema.
    Gozarán de igual derecho quienes se encuentren acogidos a otros sistemas previsionales como activos o pensionados. No obstante, si no manifiestan oportunamente su voluntad de quedar excluidos dentro del plazo señalado en el inciso primero, se entenderá que continúan acogidos a sus actuales regímenes de previsión.