Art. 2° Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 2° del Título I de la presente ley, tendrán un plazo de 60 días contados desde la fecha de dictación del Reglamento a que alude el artículo 17, para inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
    Vencido este plazo, los comerciantes podrán inscribirse pagando una multa de un cuarto de sueldo vital mensual escala A), del departamento de Santiago, en favor del Registro Nacional.