Art. 50. La pensión por invalidez o enfermedadLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 podrá concederse en forma provisional o definitiva a imponentes que tengan 3 años de imposiciones como mínimo.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 podrá concederse en forma provisional o definitiva a imponentes que tengan 3 años de imposiciones como mínimo.
El plazo mínimo de 3 años se aumentará para los imponentes mayores de 30 años en un año por cada cinco años cumplidos, a contar de esa edad. Para el cómputo de esos plazos se considerarán las imposiciones retrospectivas.
El monto de las pensiones de invalidez será igual al 70% del sueldo base definido en el artículo 48, y más 2% del mismo por cada año de imposiciones en exceso sobre los 20 primeros y hasta el máximo de ocho sueldos vitales mensuales.
La pensión de invalidez definitiva se concederá al imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia de accidente del trabajo, que lo inhabilitare total y definitivamente para el desempeño de sus labores.
La pensión de jubilación provisional por invalidez se concederá hasta por un plazo de 5 años al imponente cuya inhabilitación sea temporal.
Se considerará inválido al imponente que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de su fuerza física o intelectual, pierda, a los menos, 2/3 de su capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
La recuperación de la capacidad de trabajo establecida anteriormente, extinguirá los derechos a percibir pensión por invalidez.
La persistencia de la invalidez deberá ser certificada anualmente en la misma forma que para declararla, durante los primeros cinco años.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.