Art. 50. La pensión por invalidez o enfermedadLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972
podrá concederse en forma provisional o definitiva a imponentes que tengan 3 años de imposiciones como mínimo.
    El plazo mínimo de 3 años se aumentará para los imponentes mayores de 30 años en un año por cada cinco años cumplidos, a contar de esa edad. Para el cómputo de esos plazos se considerarán las imposiciones retrospectivas.
    El monto de las pensiones de invalidez será igual al 70% del sueldo base definido en el artículo 48, y más 2% del mismo por cada año de imposiciones en exceso sobre los 20 primeros y hasta el máximo de ocho sueldos vitales mensuales.
    La pensión de invalidez definitiva se concederá al imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia de accidente del trabajo, que lo inhabilitare total y definitivamente para el desempeño de sus labores.
    La pensión de jubilación provisional por invalidez se concederá hasta por un plazo de 5 años al imponente cuya inhabilitación sea temporal.
    Se considerará inválido al imponente que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de su fuerza física o intelectual, pierda, a los menos, 2/3 de su capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    La recuperación de la capacidad de trabajo establecida anteriormente, extinguirá los derechos a percibir pensión por invalidez.
    La persistencia de la invalidez deberá ser certificada anualmente en la misma forma que para declararla, durante los primeros cinco años.

NOTA:
    El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.