Art. 51. Las pensiones de viudez serán igualesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972
a un 50% de la pensión de invalidez que hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante, expresada en sueldos vitales y se otorgarán:
    a) Al cónyuge sobreviviente inválido, y
    b) A la cónyuge sobreviviente.
    Si el causante no tenía la calidad de jubilado habrá derecho a las pensiones de viudez que establece este artículo y a las que señale el artículo 52 solamente cuando hubiere registrado el período mínimo de imposiciones necesarias para jubilar por invalidez.

NOTA:
    El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.