Art. 52. Las pensiones de orfandad serán igualesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 al 15% de la pensión de invalidez que le hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante expresada en sueldos vitales, y se otorgarán por cada uno de los siguientes beneficiarios:
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 al 15% de la pensión de invalidez que le hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante expresada en sueldos vitales, y se otorgarán por cada uno de los siguientes beneficiarios:
a) Hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años o hijos inválidos de cualquiera edad;
b) Hijos legítimos, naturales y adoptivos mayores de 18 años y menores de 23 años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial.
Tendrán derecho al mismo beneficio anterior:
a) Los ascendientes legítimos que hubieren vivido a expensas del causante, y
b) La madre natural, soltera o viuda que hubiere vivido a expensas del causante.
El beneficio de pensión que establece el artículo 24 de la ley N° 15.386 en favor de la madre de los hijos naturales del causante quedará regido por las normas de estas disposiciones legales.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.