Art. 52. Las pensiones de orfandad serán igualesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972
al 15% de la pensión de invalidez que le hubiere correspondido o de la pensión de vejez que estuviere percibiendo el causante expresada en sueldos vitales, y se otorgarán por cada uno de los siguientes beneficiarios:
    a) Hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años o hijos inválidos de cualquiera edad;
    b) Hijos legítimos, naturales y adoptivos mayores de 18 años y menores de 23 años que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial.
    Tendrán derecho al mismo beneficio anterior:
    a) Los ascendientes legítimos que hubieren vivido a expensas del causante, y
    b) La madre natural, soltera o viuda que hubiere vivido a expensas del causante.
    El beneficio de pensión que establece el artículo 24 de la ley N° 15.386 en favor de la madre de los hijos naturales del causante quedará regido por las normas de estas disposiciones legales.

NOTA:
    El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.