Art. 54. En el caso de no existir cónyugeLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 sobreviviente la pensión que le hubiere correspondido acrecerá la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios de pensión de orfandad perdiere su derecho a ella o falleciere, su cuota acrecerá a la de los demás beneficiarios de la misma especie.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 sobreviviente la pensión que le hubiere correspondido acrecerá la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de los beneficiarios de pensión de orfandad perdiere su derecho a ella o falleciere, su cuota acrecerá a la de los demás beneficiarios de la misma especie.
La pensión de viudez acrecerá por la pérdida del derecho o fallecimiento de alguno de los beneficiarios de pensión de orfandad.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.