Art. 55. Las pensiones de viudez y orfandad noLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972
podrán ser superiores, en conjunto, a la que correspondiere o hubiere correspondido percibir al causante.
    En todo caso, las reducciones que resulten de la aplicación de la disposición señalada en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prorrata a sus respectivas cuotas y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57.

NOTA:
    El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.