Art. 56. La calidad de beneficiario de pensionesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 de viudez y orfandad se perderá en caso de faltar cualquiera de las condiciones requeridas para obtenerlas.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 de viudez y orfandad se perderá en caso de faltar cualquiera de las condiciones requeridas para obtenerlas.
Las viudas que contrajeren matrimonio perderán su derecho a pensión, pero en tal caso, tendrán derecho a que se les pague, por una sola vez, una suma equivalente a dos años de la pensión que estuvieren percibiendo.
Perdida la condición de beneficiario por matrimonio, tal condición no se recuperará aun cuando el matrimonio se declare nulo.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.