Art. 56. La calidad de beneficiario de pensionesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972
de viudez y orfandad se perderá en caso de faltar cualquiera de las condiciones requeridas para obtenerlas.
    Las viudas que contrajeren matrimonio perderán su derecho a pensión, pero en tal caso, tendrán derecho a que se les pague, por una sola vez, una suma equivalente a dos años de la pensión que estuvieren percibiendo.
    Perdida la condición de beneficiario por matrimonio, tal condición no se recuperará aun cuando el matrimonio se declare nulo.

NOTA:
    El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.