Art. 62. A los afiliados con 30 o más años de edadLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 a la fecha de publicación de la Ley N° 17.066 y que acrediten con certificado de Impuestos Internos, o de las Municipalidades o en la forma que determine el Reglamento, haber ejercido las actividades a que se refiere el artículo 43 con anterioridad a esa fecha, la Caja podrá reconocerles, para todos los efectos legales, hasta 15 años de antigüedad como imponentes, contados hacia atrás desde la fecha en que hubieren efectuado su primera imposición a este sistema previsional. Este lapso es incompatible con el reconocimiento de cualquier período paralelo que resulte de las normas especiales sobre continuidad de la previsión contenidas en el artículo siguiente a que hubieren servido para obtener las prestaciones de jubilación bajo cualquier otro régimen de pensiones.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 a la fecha de publicación de la Ley N° 17.066 y que acrediten con certificado de Impuestos Internos, o de las Municipalidades o en la forma que determine el Reglamento, haber ejercido las actividades a que se refiere el artículo 43 con anterioridad a esa fecha, la Caja podrá reconocerles, para todos los efectos legales, hasta 15 años de antigüedad como imponentes, contados hacia atrás desde la fecha en que hubieren efectuado su primera imposición a este sistema previsional. Este lapso es incompatible con el reconocimiento de cualquier período paralelo que resulte de las normas especiales sobre continuidad de la previsión contenidas en el artículo siguiente a que hubieren servido para obtener las prestaciones de jubilación bajo cualquier otro régimen de pensiones.
Para determinar el monto de las imposiciones correspondientes a dicho período, se tomará como base el sueldo patronal previsional expresado en sueldos vitales de conformidad con el artículo 45, con una escala descendente del 10% anual hasta el mínimo de un sueldo vital.
Para los efectos del inciso anterior, la Caja concederá préstamos de integro. El integro de estas imposiciones se expresará en sueldos vitales y su entero se hará al valor que el sueldo vital tenga a la fecha de los pagos de las cuotas respectivas.
El servicio de este préstamo se hará en un plazo máximo de hasta 120 meses, en cuotas mensuales iguales en cuanto a la proporción de la deuda expresada en sueldos vitales, con un interés de un 6% anual, también calculado sobre dichos sueldos vitales y, por lo tanto, expresado en igual forma.
Mientras se cancela el préstamo de integro referido en el inciso anterior, el imponente o los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, percibirán las pensiones y los demás beneficios que les correspondan y el servicio de la deuda se mantendrá en los mismos términos anteriormente expresados y con cargo a las respectivas pensiones. Con todo, el reglamento podrá señalar plazos diferentes para el servicio de la deuda, cuando éste deba hacerse por beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.