Art. 67. El otorgamiento de la pensión deLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 jubilación hará caducar la inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, en el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y en el Registro Nacional del Transportista Profesional.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 jubilación hará caducar la inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, en el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile y en el Registro Nacional del Transportista Profesional.
Sin embargo, si la pensión completa del imponente es inferior a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, podrá continuar en el ejercicio de su actividad y volverá a tener la calidad de imponente de la Caja con todos sus derechos y obligaciones.
A los demás imponentes les estará prohibido continuar con el ejercicio de la actividad en virtud de la cual obtuvieron su pensión.
La contravención a lo dispuesto en los incisos primero y tercero permitirá a la Caja exigir la devolución de las sumas indebidamente percibidas y, además, aplicar al infractor una multa, cuyo monto podrá alcanzar hasta el doble de las sumas indebidamente percibidas.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.