Art. 80. Los Consejos Provinciales estaránLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972
integrados por cinco personas, designadas directamente en votación secreta en Asamblea Provincial conjunta de los asociados de los Sindicatos de Dueños de Camiones legalmente constituidos en cada provincia presidida por un Inspector del Trabajo, con asistencia de un Consejero del Registro Nacional o un Director de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.