Art. 33. El Consejo Directivo tendrá las siguientesLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 funciones y facultades:
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 funciones y facultades:
a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el patrimonio de la Institución;
b) Fiscalizar todas las operaciones;
c) Acordar la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles; la constitución de gravámenes sobre los mismos; la concesión de préstamos y, en general, aprobar la inversión de todos los fondos en conformidad a esta ley.
Los acuerdos sobre enajenación deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio;
d) Dar en arrendamiento los bienes raíces y fijar las rentas, plazos, garantías y demás modalidades de la propuesta respectiva;
e) Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales, con los votos conformes de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio;
f) Otorgar los préstamos hipotecarios enLEY 17949
Art. 3° a)
D.O. 21.07.1973 conformidad a los reglamentos respectivos.
Art. 3° a)
D.O. 21.07.1973 conformidad a los reglamentos respectivos.
g) Pronunciarse sobre el proyecto de Presupuesto Anual de Entradas, gastos e inversiones y sobre sus modificaciones y suplementaciones dentro de los plazos que fije la Superintendencia de Seguridad Social;
h) Pronunciarse, antes del 31 de marzo de cada año, sobre el balance general del año anterior;
i) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, oficinas, sucursales o agencias en todo el territorio nacional, sin que ello pueda significar aumento de la planta permanente del personal;
j) Designar Comisiones y fijarles sus atribuciones. Estas Comisiones serán meramente informantes del Consejo y estarán presididas por el Vicepresidente Ejecutivo;
k) Proponer al Presidente de la República los Reglamentos para el otorgamiento de los beneficios facultativos;
l) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, los Reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios;
m) Nombrar el personal de la Caja fijándole sus remuneraciones y acordando ascensos, permutas, traslados y remociones;
n) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus atribuciones por períodos y para asuntos determinados.
Estas delegaciones deberán ser acordadas con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio y podrán ser revocadas por la simple mayoría de ellos. El delegado deberá informar y rendir cuenta, a lo menos una vez al mes de los acuerdos adoptados y de las operaciones en que hubiere intervenido en virtud de la delegación;
ñ) Condonar, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, los intereses penales, multas y sanciones por imposiciones adeudadas a la Institución.
Se prohíbe al Consejo conceder donaciones de cualquiera especie y acordar comisiones fuera del país a uno o más de sus miembros. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.