Art. 43. Tendrán la calidad de imponentes obligadosLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972
de la Caja, todas las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile; los socios de sociedades de personas colectivas o de responsabilidad limitada, inscritas en dicho Registro Nacional; las personas naturales miembros de las sociedades de hecho en que alguna de ellas, o la sociedad de hecho como tal, se encuentren inscritas en el Registro o que reúnan los requisitos para ser imponentes, y las personas naturales que sean socios de sociedades en comanditas inscritas en el Registro.
    Tendrán también la calidad de imponentes obligados:
    a) Los comerciantes de ferias libres y de mercados;
    b) Los comerciantes ambulantes;
    c) Los comerciantes estacionados en la vía pública;
    d) Los transportistas profesionales, entendiéndose por tales las personas naturales o socios de sociedades de personas que se dediquen al transporte automotor terrestre de carga en vehículos de su propiedad por cuenta de terceros, y
    e) Los farmacéuticos o químicos farmacéuticos,LEY 17949
Art. 3° c)
D.O. 21.07.1973
los dueños de farmacias o droguerías y los socios de las sociedades de personas dueñas de estos establecimientos.
    Las personas a que se refieren las letras a), b),LEY 17949
Art. 3° d)
D.O. 21.07.1973
c), d) y e) de este artículo deberán pertenecer al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile o al Registro Nacional del Transportista Profesional, respectivamente, a un sindicato, Colegio Profesional o a una organización gremial que reúna los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley.
    Los tesoreros Comunales o Municipales o los funcionarios que hayan tenido a su cargo la renovación de las patentes o permisos municipales, exigirán los documentos que acrediten las inscripciones vigentes en el respectivo Registro o Rol, o la exención de esta obligación.
    La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de quince días de sueldo, que se aplicará al funcionario correspondiente.
    Los Registros o Rol no renovarán inscripción alguna si no se acredita que se está al día en el pago de las imposiciones.
    Facúltase al Presidente de la República para incorporar a los pequeños y medianos agricultores al régimen de previsión que establece esta ley, en la misma forma, condiciones y obligaciones que rigen para los actuales imponentes, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social y el acuerdo del Consejo de la Caja.

NOTA:
    El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.