Art. 43. Tendrán la calidad de imponentes obligadosLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 de la Caja, todas las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile; los socios de sociedades de personas colectivas o de responsabilidad limitada, inscritas en dicho Registro Nacional; las personas naturales miembros de las sociedades de hecho en que alguna de ellas, o la sociedad de hecho como tal, se encuentren inscritas en el Registro o que reúnan los requisitos para ser imponentes, y las personas naturales que sean socios de sociedades en comanditas inscritas en el Registro.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 de la Caja, todas las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile; los socios de sociedades de personas colectivas o de responsabilidad limitada, inscritas en dicho Registro Nacional; las personas naturales miembros de las sociedades de hecho en que alguna de ellas, o la sociedad de hecho como tal, se encuentren inscritas en el Registro o que reúnan los requisitos para ser imponentes, y las personas naturales que sean socios de sociedades en comanditas inscritas en el Registro.
Tendrán también la calidad de imponentes obligados:
a) Los comerciantes de ferias libres y de mercados;
b) Los comerciantes ambulantes;
c) Los comerciantes estacionados en la vía pública;
d) Los transportistas profesionales, entendiéndose por tales las personas naturales o socios de sociedades de personas que se dediquen al transporte automotor terrestre de carga en vehículos de su propiedad por cuenta de terceros, y
e) Los farmacéuticos o químicos farmacéuticos,LEY 17949
Art. 3° c)
D.O. 21.07.1973 los dueños de farmacias o droguerías y los socios de las sociedades de personas dueñas de estos establecimientos.
Art. 3° c)
D.O. 21.07.1973 los dueños de farmacias o droguerías y los socios de las sociedades de personas dueñas de estos establecimientos.
Las personas a que se refieren las letras a), b),LEY 17949
Art. 3° d)
D.O. 21.07.1973 c), d) y e) de este artículo deberán pertenecer al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile o al Registro Nacional del Transportista Profesional, respectivamente, a un sindicato, Colegio Profesional o a una organización gremial que reúna los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley.
Art. 3° d)
D.O. 21.07.1973 c), d) y e) de este artículo deberán pertenecer al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile o al Registro Nacional del Transportista Profesional, respectivamente, a un sindicato, Colegio Profesional o a una organización gremial que reúna los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley.
Los tesoreros Comunales o Municipales o los funcionarios que hayan tenido a su cargo la renovación de las patentes o permisos municipales, exigirán los documentos que acrediten las inscripciones vigentes en el respectivo Registro o Rol, o la exención de esta obligación.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de quince días de sueldo, que se aplicará al funcionario correspondiente.
Los Registros o Rol no renovarán inscripción alguna si no se acredita que se está al día en el pago de las imposiciones.
Facúltase al Presidente de la República para incorporar a los pequeños y medianos agricultores al régimen de previsión que establece esta ley, en la misma forma, condiciones y obligaciones que rigen para los actuales imponentes, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social y el acuerdo del Consejo de la Caja.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.