Art. 44. Para atender las obligaciones que laLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972
presente ley establece, la Caja contará con los siguientes recursos:
    a) Con una cotización mensual de cargo de los afiliados activos, equivalente al 14% del sueldo patronal previsional que se hubiere fijado;
    b) Con una cotización mensual de cargo de los afiliados activos, equivalente al 3% del sueldo patronal previsional, para otorgar los beneficios a que se refiere el artículo 60. Estos recursos se integrarán al Servicio Médico Nacional de Empleados en la forma y oportunidad que determine el Reglamento;
    c) Con el producto de las multas e intereses derivados de las imposiciones atrasadas;
    d) Con el monto de los beneficios otorgados y no cobrados dentro del plazo de cinco años, y
    e) Con la renta de sus inversiones y con las donaciones que reciba.
    Las cotizaciones establecidas en las letras a) y b)LEY 17949
Art. 3° f)
D.O. 21.07.1973
deberán integrarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel a que ellas correspondan. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de retardo y con una multa cuyo monto fluctuará entre un cuarto y el cuádruple de lo adeudado.

NOTA:
    El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.