Art. 45. Los afiliados a la Caja deberán declararLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 anualmente, en los meses de enero y febrero, su sueldo patronal previsional, expresado en sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, sobre el cual efectuarán la cotización establecida en las letras a) y b) del artículo 44 a partir del mes de abril siguiente. El sueldo patronal previsional inicial será de libre elección del afiliado, y no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual, escala A) delLEY 17949
Art. 3° g)
D.O. 21.07.1973 departamento de Santiago, ni superior a 8 sueldos vitales, mensuales de la misma escala. El sueldo patronal previsional podrá aumentarse, anualmente, en no más de un 10%.
Art. 2º
D.O. 19.01.1972 anualmente, en los meses de enero y febrero, su sueldo patronal previsional, expresado en sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, sobre el cual efectuarán la cotización establecida en las letras a) y b) del artículo 44 a partir del mes de abril siguiente. El sueldo patronal previsional inicial será de libre elección del afiliado, y no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual, escala A) delLEY 17949
Art. 3° g)
D.O. 21.07.1973 departamento de Santiago, ni superior a 8 sueldos vitales, mensuales de la misma escala. El sueldo patronal previsional podrá aumentarse, anualmente, en no más de un 10%.
El imponente podrá rebajar su renta imponible hasta un mínimo de un sueldo vital en conformidad a las normas que sobre la materia contemple el Reglamento.
Los aumentos o rebajas antes señalados deberán declararse y operar dentro de los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.
El afiliado que haya cumplido 35 años deLEY 17949
Art. 3° h)
D.O. 21.07.1973 imposiciones no tendrá obligación de seguir cotizando. Lo dispuesto no será aplicable al 3% de cotización para la Medicina Curativa.
Art. 3° h)
D.O. 21.07.1973 imposiciones no tendrá obligación de seguir cotizando. Lo dispuesto no será aplicable al 3% de cotización para la Medicina Curativa.
El Consejo queda facultado para autorizar que los imponentes afiliados al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados, declaren como sueldo patronal previsional uno inferior hasta en un 25% al sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.
NOTA:
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.
El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.