Art. 45. Los afiliados a la Caja deberán declararLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972
anualmente, en los meses de enero y febrero, su sueldo patronal previsional, expresado en sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, sobre el cual efectuarán la cotización establecida en las letras a) y b) del artículo 44 a partir del mes de abril siguiente. El sueldo patronal previsional inicial será de libre elección del afiliado, y no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual, escala A) delLEY 17949
Art. 3° g)
D.O. 21.07.1973
departamento de Santiago, ni superior a 8 sueldos vitales, mensuales de la misma escala. El sueldo patronal previsional podrá aumentarse, anualmente, en no más de un 10%.
    El imponente podrá rebajar su renta imponible hasta un mínimo de un sueldo vital en conformidad a las normas que sobre la materia contemple el Reglamento.
    Los aumentos o rebajas antes señalados deberán declararse y operar dentro de los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.
    El afiliado que haya cumplido 35 años deLEY 17949
Art. 3° h)
D.O. 21.07.1973
imposiciones no tendrá obligación de seguir cotizando. Lo dispuesto no será aplicable al 3% de cotización para la Medicina Curativa.
    El Consejo queda facultado para autorizar que los imponentes afiliados al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados, declaren como sueldo patronal previsional uno inferior hasta en un 25% al sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.

NOTA:
    El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.