Art. 60. Los afiliados a la Caja de PrevisiónLEY 17592
Art. 2º
D.O. 19.01.1972
Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales y Transportistas se entenderán automáticamente incorporados al régimen de Medicina Curativa establecido en la Ley N° 16.781. Además de los afiliados, tendrán derecho a percibir del Servicio Médico Nacional de Empleados los beneficios de la citada ley, los miembros de su grupo familiar que, en el régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, hubieren causado el beneficio de asignación familiar.
    El Consejo Directivo de la Caja podrá, en la oportunidad en que lo estime conveniente, crear su propio Departamento Médico que prestará la asistencia médica y dental a sus imponentes activos y pensionados en las mismas condiciones y forma que establece la Ley N° 16.781. En tal caso toda obligación que corresponda al Servicio Médico Nacional de Empleados en conformidad a la citada ley, deberá entenderse referida alLEY 17949
Art. 3° i)
D.O. 21.07.1973
Departamento Médico de la Caja, y la cotización a que se refiere el artículo 44, letra b), rebajada al 1% del sueldo patronal previsional, se integrará a la propia Caja.

NOTA:
    El Art. 3º transitorio de la LEY 17592, publicada el 19.01.1972, dispuso que la presente norma entrará en vigencia a contar del día 1º del sexto mes siguiente al de su publicación.