APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y LA ESTIMACION DE LOS GASTOS DEL PRESUPUESTO CORRIENTE DE LA NACION PARA EL AÑO 1969
    Teniendo presente:
    Que el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, ha procedido a vetar algunas glosas consultadas en la Ley de Presupuestos para 1969, y
    Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31° del DFL. 47 de 1959, la parte no vetada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el que fue dictada, a partir del 1° de Enero del año respectivo.
    Decreto:
    Apruébase como Ley de Presupuestos para 1969, la parte no vetada del Proyecto de Presupuesto para 1969, sometido a la aprobación del Presidente de la República y que le fuera comunicado por oficio N° 3.076 de 19 de Diciembre de 1968, de la H. Cámara de Diputados.
    LEY NUM. 17.072
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley.

    "Artículo 1°- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en moneda extranjera reducidas a dólares, para el año 1969, según el detalle que se indica:

MONEDA NACIONAL

Entradas__________________          E°  8.473.169.638DTO 1766, HACIENDA
D.O. 04.09.1969
Ingresos tributarios_____          E°  10.108.328.000
Ingresos no tributarios__                496.881.000

Menos:

Excedentes destinados
a financiar el
Presupuesto de
Capital__________________          2.132.039.362

Gastos____________________          E°  8.023.393.638

Presidencia de la
República________________          E°  7.854.000
Congreso Nacional________          58.350.500
Poder Judicial___________          56.015.000
Contraloría
General de la
República________________          33.842.000
Ministerio del
Interior_________________          168.064.000
Ministerio de
Relaciones
Exteriores_______________          23.247.000
Ministerio de
Economía,
Fomento y
Reconstrucción___________          100.472.000
Ministerio de
Hacienda_________________          3.055.727.138
Ministerio de
Educación Pública                  1.657.526.000
Ministerio de
Justicia_________________          121.350.000
Ministerio de
Defensa Nacional_________          806.082.000
Ministerio de
Obras Públicas y
Transportes______________          364.187.000
Ministerio de
Agricultura______________          244.981.000
Ministerio de
Tierras y
Colonización_____________          14.155.000
Ministerio del
Trabajo y
Previsión Social_________          54.920.000
Ministerio de
Salud Pública____________          706.245.000
Ministerio de
Minería__________________          74.888.000
Ministerio de la
Vivienda y
Urbanismo________________          65.488.000

MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES:

Entradas__________________          US$    29.000.000

Ingresos tributarios______          US$    28.000.000
Ingresos no tributarios___                  1.000.000

Gastos____________________          US$    85.222.000

Congreso Nacional________          US$    30.000
Ministerio del
Interior_________________          1.455.000
Ministerio de
Relaciones
Exteriores_______________          10.172.000
Ministerio de
Economía, Fomento
y Reconstrucción_________          56.000
Ministerio de
Hacienda_________________          48.234.000
Ministerio de
Educación Pública________          1.240.000
Ministerio de
Defensa Nacional_________          12.120.000
Ministerio de Obras
Públicas y
Transportes______________          5.890.000
Ministerio del
Trabajo y
Previsión Social_________          20.000
Ministerio de
Salud Pública____________          2.505.000
Ministerio de
Minería__________________          3.500.000


    Artículo 2°- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducidas a dólares, para el año 1969, según el detalle que se indica:

MONEDA NACIONAL

Entradas__________________          E°  2.277.239.362DTO 1766, HACIENDA
D.O. 04.09.1969
  Ingresos de Capital______          E°    2.277.239.362

Gastos____________________          E°  3.313.920.500

  Presidencia de la
  República________________          E°        3.520.000
  Congreso Nacional________                    597.500
  Ministerio del
  Interior_________________          5.567.000
  Ministerio de
  Relaciones
  Exteriores_______________          2.154.000
  Ministerio de
  Economía,
  Fomento y
  Reconstrucción___________          633.464.000
  Ministerio de
  Hacienda_________________          475.506.000Rectificación 49
D.O. 10.01.1969
  Ministerio de
  Educación Pública________          136.108.000
  Ministerio de
  Justicia_________________          5.219.000
  Ministerio de
  Defensa Nacional_________          31.147.000
  Ministerio de
  Obras Públicas y
  Transportes______________          993.283.000
  Ministerio de
  Agricultura______________          344.293.000
  Ministerio de
  Tierras y
  Colonización_____________          609.000
  Ministerio del
  Trabajo y
  Previsión Social_________          3.606.000
  Ministerio de
  Salud Pública____________          69.021.000
  Ministerio de
  Minería__________________          59.519.000
  Ministerio de la
  Vivienda y
  Urbanismo________________          550.307.000

MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES:

Entradas__________________          US$    234.000.000

Ingresos de Capital_______          US$    234.000.000

Gastos____________________          US$    103.588.000

  Congreso Nacional________          US$          20.000
  Ministerio del
  Interior_________________          395.000
  Ministerio de
  Relaciones
  Exteriores_______________          132.000
  Ministerio de
  Economía, Fomento
  y Reconstrucción_________          5.767.000
  Ministerio de
  Hacienda_________________          77.723.000
  Ministerio de
  Educación Pública________          1.000.000
  Ministerio de
  Justicia_________________          100.000
  Ministerio de
  Defensa Nacional_________          9.651.000
  Ministerio de Obras
  Públicas y
  Transportes______________          8.300.000
  Ministerio de la
  Vivienda y
  Urbanismo________________          500.000


    Artículo 3°- El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1969, los gastos o ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en años anteriores.
    Artículo 4°- En los ítem del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se incluyen todos los gastos inherentes al estudio y construcción de obras, tales como adquisición de maquinarias en general, conservación, reparación y consumo de las mismas, materiales de construcción, jornales, asignación de traslado, viáticos y asignaciones familiares de obreros.
    Artículo 5°- En los cargos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se enterarán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos.
    Artículo 6°- Los Jefes de los Servicios funcionalmente descentralizados y de Instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar antes del 31 de Enero a la Dirección de Presupuestos, sus Presupuestos previamente aprobados por sus respectivos Consejos Directivos.
    El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar ningún aporte ni transferencia a las instituciones mientras no cumplan con esta disposición.

    Artículo 7°- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.
    Artículo 8°- El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá, en el segundo semestre, autorizar traspaso entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo.

    Artículo 9°- Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso 2° del artículo 59 del DFL. N° 47, de 1959.
    Los servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.

Rectificación
D.O. 10.01.1969
    Artículo 10.- Los decretos de fondos, pagos directos, traspasos o de reducciones podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por orden del Presidente" sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37 del DFL. N° 47, de 1959.
    Los decretos o resoluciones con cargo a "decretos de fondos" deberán ser visados por el Director de Presupuestos o por quien él delegue. No obstante, los decretos de arriendos de inmuebles a que se refiere el artículo 8° del D.F.L. N° 153, de 1932, comisiones de servicios al exterior y autorizaciones para realizar trabajos extraordinarios, necesitarán además, ya se trate de decreto o resolución, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, respectivamente.
    Sin embargo, para "Subvenciones a la educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", beneficios estatutarios, nombramiento de personal docente y personal pagado por horas de clases tanto con cargo al Presupuesto Corriente como con cargo al Presupuesto de Capital del Ministerio de Educación, y devoluciones en general, imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo establecido en el inciso anterior en lo que respecta a la visación de la Dirección de Presupuestos.
    Las resoluciones que se dicten de acuerdo con la ley N° 16.436, cuando corresponda, deberán ser de cargo a decreto de fondos.
    Para los efectos de la aplicación de los incisos anteriores no regirán durante 1969 las disposiciones establecidas en los N°s 8 y 13 del número I del artículo 1° de la ley N° 16.436.
    Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
    Todos los decretos que autoricen la contratación de créditos deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.


    Artículo 11.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto Corriente, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de Diciembre a ítem del nuevo Presupuesto en la forma dispuesta en este artículo.
    Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de Diciembre se imputarán al ítem "Cuentas Pendientes" de cada Servicio. Para estos efectos, el ítem "Cuentas Pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los servicios deberán traspasar las sumas necesarias para cubrir los excedentes producidos en dicho ítem. La Dirección de Presupuestos para clasificar adecuadamente los gastos respectivos podrá ordenar la creación de asignaciones en el ítem Cuentas Pendientes.
    Los gastos autorizados por decreto de fondos no podrán exceder en ningún Servicio Fiscal de la diferencia entre la suma de los ítem aprobados en la Ley de Presupuestos vigentes y el valor de la imputación hecha al ítem "Cuentas Pendientes" en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los saldos de decretos correspondientes al ítem 2% Constitucional se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuestos del año siguiente. Asimismo, los saldos de decretos correspondientes a aportes a Municipalidades y subvenciones del Ministerio de Hacienda se podrán imputar a cualquier ítem del Presupuesto Corriente o de Capital de la Ley de Presupuestos, de acuerdo al procedimiento que se indica en el artículo siguiente.
    Artículo 12.- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes al Presupuesto de Capital, conservarán su validez después del cierre del ejercicio, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de Diciembre a los ítem correspondientes en el nuevo Presupuesto.
    Para tales fines se entenderán creadas asignaciones en los Programas e ítem del nuevo Presupuesto de igual denominación de las del año anterior y por un monto equivalente a los saldos decretados y no girados de dichas asignaciones al 31 de Diciembre.
    En el caso de que en el nuevo Presupuesto no se repitiere algún Programa o ítem, se fijará por decreto supremo la imputación que se dará en el nuevo ejercicio a los saldos no pagados de decretos de fondos cursados.
    Los decretos referidos correspondientes a gastos del Presupuesto de Capital con cargo al ítem 09-01-01-107, se imputarán al ítem Obligaciones Pendientes del Ministerio de Educación Pública.

    Artículo 13.- Después del 15 de Febrero de cada año, los saldos no girados de decretos de fondos del año anterior y los decretos de pago directo cuyo cobro no haya sido formulado se entenderán derogados automáticamente y dejarán de gravar el Presupuesto vigente. Para este efecto el Servicio de Tesorería deberá remitir, dentro de la segunda quincena de Febrero, a la Contraloría General de la República, nóminas por servicios de los giros emitidos hasta el 15 de Febrero del año respectivo. Con estos antecedentes la Contraloría General de la República eliminará o rebajará, según corresponda, la imputación hecha al ítem del nuevo Presupuesto en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
    A su vez, este organismo controlador, informará dentro del primer semestre a la Dirección de Presupuestos de aquellos saldos que no fueron derogados.
    Artículo 14.- Los compromisos, propuestas, contratos y/o gastos con cargo a las autorizaciones correspondientes de gastos corrientes no podrán exceder en ningún caso del monto presupuestario efectivamente decretado. Del incumplimiento de esta disposición será directa y exclusivamente responsable el Jefe del Servicio respectivo.
    Los servicios deberán llevar un registro informativo de los compromisos adquiridos en la ejecución de sus programas.
    Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior los gastos por consumo de agua, electricidad, teléfono y gas.

    Artículo 15.- Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la Línea Aérea Nacional, a la Empresa Marítima del Estado y a los Ferrocarriles del Estado no podrán exceder de los fondos que dichos servicios pongan a disposición de aquéllos.
    Las empresas citadas deberán remitir a los respectivos servicios, dentro de los primeros 15 días de cada mes, un estado de cuentas por las operaciones efectuadas en el mes anterior, cuentas que deberán quedar canceladas en un plazo máximo de 90 días.
    Artículo 16.- A los organismos a que se refiere el artículo 208, de la ley N° 13.305 y a las Municipalidades les será aplicable el artículo 47, del DFL. N° 47, del año 1959, Orgánico de Presupuestos.
    Artículo 17.- Autorízase al Tesorero Generel de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08|01|02.029.005.1.
    Sólo podrán percibir subvención aquellas instituciones que acrediten tener personalidad jurídica cuando hagan efectivo el cobro en la Tesorería respectiva. Se eximirán de esta obligación todas aquellas subvenciones que tengan asignadas sumas por un monto igual o inferior a E° 4.000 para cuyo cobro las Tesorerías exigirán un certificado extendido por la Comisaría, Tenencia o Retén de Carabineros de la localidad donde tenga su domicilio la institución subvencionada, en el que se certifique la existencia real de la institución y que efectivamente realiza las actividades para cuyo efecto se la subvenciona. De la negativa o resolución contraria podrá recurrirse ante la Contraloría General de la República.
    El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la institución o persona subvencionada: de cesación del fin u objeto de la subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados. En todo caso, se dispondrá el no pago a proposición del Contralor General de la República que sea la consecuencia de una investigación practicada por la Contraloría. En tal caso, se pondrán también los antecedentes en conocimiento de la Cámara de Diputados.
    Las subvenciones de un monto igual o inferior a cuatro mil escudos, serán pagadas en un solo acto sin necesidad de decreto supremo, previa presentación del recibo correspondiente en la Tesorería respectiva.
    Todas las subvenciones superiores a cuatro mil escudos en favor de personas, instituciones o empresas del sector privado deberán rendir cuenta de su inversión cuando la Contraloría General de la República así lo requiera.

    Artículo 18.- Remplázase el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 15.720, por el siguiente:
    "El período presupuestario anual de la Junta Nacional se iniciará el 1° de Enero de cada año.".
    Artículo 19.- El pago de los sueldos del personal de la Planta sumentaría se hará por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos y los Sobresueldos y asignación familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentran destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditará la efectividad de los servicios prestados por este personal.
    Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos serán llenadas por el personal de la Planta Suplementaría Unica de la Administraciónc Pública, hasta la extición de ésta, siempre que éste posea la idoneidad necesaria, la que será calíficada por la Dirección de Presupuetos.
    En la provisión de las vacantes de la Planta Permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14 del DFL. n° 338 de 1960.

    Artículo 20.- Las remuneraciones en monedas extranjeras convertidas a dólares que deba pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, se convertirán a moneda nacional, sólo para efectos contables y cuando se necesita, al cambio de 8,0 escudos por cada dólar.
    Artículo 21.- Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 025, no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.

    Artículo 22.- El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan.

    Artículo 23.- Declárase que para la liquidación de los reajustes de las pensiones que tienen la renta de su similar en servicio activo se han debido considerar previamente los reajustes que consultan las respectivas leyes orgánicas de las instituciones de previsión, y la diferencia hasta enterar el total de la pensión será de cargo fiscal cuando correspondiere.
    La liquidación de los reajustes de las pensiones a que se refiere el inciso anterior correspondientes a la Caja de Empleados Particulares y Servicio de Seguro Social se efectuará solamente a contar del 1° de Enero de 1968.

    Artículo 24.- No se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 1° de la ley N° 14.171, respecto a la firma de los decretos que aprueben los presupuestos de las Instituciones de Previsión por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 25.- Las agencias voluntarias de socorro y rehabilitación acogidas al Convenio N° 400, de fecha 5 de Abril de 1955, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Octubre de 1956, y que perciban aportes fiscales con cargo a esta ley, serán supervisadas en lo que se refiere a la distribución directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias o individuos, por Juntas Coordinadoras Provinciales que estarán integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Dirección de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena, un representante del Magisterio designado por el Director Provincial de Educación Primaria y un representante de la Agencia que correspondiere y otro de la Municipalidad cabecera del departamento.
    Una Junta Coordinadora Nacional integrada por igual número de representantes de las mismas Agencias o Instituciones, relacionará las mencionadas actividades de las agencias en el plano nacional y se pronunciará sobre las observaciones que las Juntas Coordinadoras Provinciales les planteen en relación con las actividades que les corresponda supervisar. El representante del Magisterio, en este caso, será designado por el Director General de Enseñanza Primaria.
    Esta misma Junta Coordinadora Nacional tendrá la facultad de verificar la ubicación y servicio de los elementos y equipos que se internen de acuerdo con el inciso tercero del Convenio antes citado.
    La Contraloría General de la República y la Junta Coordinadora Nacional deberán informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente artículo y, además, todo lo relacionado con la fiscalización que hayan ejercido en esta materia.
    Las mercaderías importadas por las Agencias Voluntarias de Socorro y Rehabilitación mencionadas en el inciso primero de este artículo quedarán exentas de las tasas y derechos que la Empresa Portuaria de Chile aplica a estas operaciones, solamente durante los primeros 60 días contados desde la fecha de recepción de las mercaderías.
    Vencido este plazo las Agencias mencionadas comenzarán a pagar a dicha Empresa los derechos y tasas que correspondan, con cargo a sus propios recursos.
    Artículo 26.- Los establecimientos que imparten enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, justificarán ante la Contraloría General de la República la correcta inversión de las subvenciones o aportes recibidos del Estado, con una relación de gastos en que se enuncie, mediante certificación de la respectiva dirección del plantel, el destino de los fondos percibidos.

    Artículo 27.- Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los cuales se ha estipulado moneda dólar o su equivalente a ésta en escudos moneda nacional se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos.

    Artículo 28.- Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para imputar a su Presupuesto de Capital, hasta el porcentaje que fije el decreto supremo que aprueba su Presupuesto para 1969, los gastos de mantención y reparación de las obras de inversión y ornato que debe mantener dicha Junta.
    Para los efectos de la aprobación y publicación del Proyecto de Presupuesto para 1969, con la modificación introducida en el inciso precedente, se entenderá prorrogado el plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 13.039, hasta el 28 de Febrero de 1969.

    Artículo 29.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a E° 60.000.
    Las Fuerzas Armadas, Ministerio de Justicia, Carabineros de Chile y el Instituto Antártico Chileno en sus construcciones antárticas no estarán sujetos a la intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, y podrán efectuar sus obras y ejecutar reparaciones, ampliaciones e instalaciones a través de los Departamentos Técnicos respectivos, sin sujeción al DFL. N° 353, de 1960.

    Artículo 30.- Los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, Carabineros de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación y Dirección General de Investigaciones podrán destinar a reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos, hasta las sumas de E° 6.000 por cada uno de los arrendados y E° 12.000 por cada uno de los cedidos.

    Artículo 31.- El Ministro de Hacienda con informe de la Dirección de Presupuesto y la Oficina de Planificación Nacional establecerá los sistemas y normas de control de resultados a aplicarse en los Servicios Fiscales y en las instituciones descentralizadas para el funcionamiento del Presupuesto por Programas.
    Los jefes de los Servicios Fiscales e instituciones descentralizadas serán responsables de mantener registros de medición de resultados y de costos e informar oportunamente de las realizaciones alcanzadas.
    Artículo 32.- Los Jefes de los Servicios Fiscales, de instituciones descentralizadas y de instituciones privadas que se financien con aporte fiscal, deberán enviar trimestralmente a la Dirección de Presupuestos y a la Oficina de Planificación Nacional, informes de ejecución física y financiera de los programas que desarrolle el organismo de su responsabilidad.
    Artículo 33.- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto fundado que lleve la firma del Ministro de Hacienda, previo informe de la Tesorería General y de la Contraloría General de la República, elimine del activo de la Caja Fiscal con cargo al ítem 039, los valores pendientes en la cuenta "E-11 Documentos por cobrar" correspondientes a cheques protestados que se estimen incobrables.

    Artículo 34.- Se declara que con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los Servicios Públicos podrán contratar profesionales, técnicos o expertos a honorarios para realizar labores habituales o propias de la institución. No obstante, a funcionarios fiscales deRectificación
D.O. 10.01.1969
instituciones descentralizadas o municipales sólo se les podrá contratar a honorarios mediante decreto supremo fundado.


    Artículo 35.- Sólo se podrá contratar personal con cargo al ítem de "Jornales" para servicios en que prevalezca el trabajo físico y que efectúen labores específicas de obreros. Los jefes que contravengan esta disposición responderán del gasto indebido y la Contraloría General de la República hará efectiva administrativamente su responsabilidad sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor se proceda a la separación del jefe infractor.

    Artículo 36.- El personal docente del Ministerio de Educación Pública y de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, el personal administrativo y de servicio de los establecimientos educacionales y de las bibliotecas y museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, percibirán sus remuneraciones al cumplirse al primer mes de trabajo, contado desde la fecha de asunción de funciones comunicada por el respectivo Jefe Superior del Servicio a la Contraloría General de la República aunque su nombramiento o destinación no se encuentre totalmente tramitado.
    Las Tesorerías respectivas procederán a efectuar estos pagos contra la simple presentación de la planilla correspondiente, acompañada, en cada caso, de una copia de la comunicación de asunción de funciones. La percepción indebida de las remuneraciones ocurrida en razón de incompatibilidad de funciones, obligará a la restitución íntegra de esos haberes por parte de los afectados en la forma que determine el Contralor General de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia.
    La comunicación de asunción de funciones deberán enviarla los Jefes de establecimientos o la autoridad universitaria respectiva a más tardar 48 horas después que el empleado asuma su cargo.
    Los Jefes de los establecimientos deberán remitir, asimismo, a las autoridades corespondientes, antes del 31 de Julio, las propuestas del personal que haya asumido funciones hasta el 31 de Mayo y dentro del plazo de 15 días, contados desde la comunicación de asunción de funciones, las propuestas del personal que haya asumido en una fecha posterior a la señalada precedentemente.
    La infracción a las obligaciones establecidas en los dos incisos anteriores, como asimismo cualquier retardo injustificado en la tramitación de los respectivos expedientes, será sancionada sin más trámite, con una multa de un día de sueldo por cada día de atraso en el envío de la documentación pertinente y la harán efectiva los oficiales de presupuesto a requerimiento del Jefe Superior del Servicio o del interesado.
    La reiterada remisión de antecedentes incompletos o que adolezcan de vicios de forma o fondo será considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios.
    El personal a que se refiere el inciso primero de este artículo continuará percibiendo sus remuneraciones durante el año 1969, mientras preste servicios efectivos, aunque sus nombramientos no se encuentren tramitados.
    El pago de las remuneraciones que esta disposición establece, sólo podrá efectuarse por un máximo de seis mensualidades consecutivas, debiendo suspenderlo la Tesorería respectiva, si en ese lapso no estuviere totalmente tramitado el decreto o resolución correspondiente.
    La Contraloría General dispondrá los medios contables y administrativos que estime convenientes, para el control de la correcta inversión de las sumas que para el efecto se consulten en esta ley o en leyes especiales, debiendo para ello impartir las instrucciones necesarias a la Tesorería General de la República y a los Servicios correspondientes, para los cuales, de acuerdo con lo preceptuado en la ley N° 10.336, serán de cumplimiento obligatorio, procediendo a su respecto las sanciones que fijare el Contralor General para el evento de su inobservancia.

    Artículo 37.- Al personal suplente que preste sus servicios en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública se les cancelará en forma oportuna sus sueldos correspondientes al año 1969 con cargo a los ítem expresamente señalados para ese efecto en la presente ley.
    Queda autorizada la Tesorería General de la República para efectuar los mencionados pagos y hacer después los descuentos internos de los ítem.
    Artículo 38.- Durante el año 1969, los profesores que se desempeñen en propiedad en las Escuelas Anexas a los Liceos y cuyos cursos sean suprimidos, podrán ser destinados, con su plaza, a la Dirección de Educación Primaria y Normal, en calidad de Subdirectores de Escuelas de Primera Clase de la misma localidad o de otra si los propios interesados lo aceptan.
    Podrán, asimismo, ser destinados a desempeñar actividades educativas generales en el mismo Liceo u otros de la localidad.
    Las destinaciones las hará el Ministro de Educación Pública.

    Artículo 39.- Al personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública y al personal administrativo y de servicios de los establecimientos educacionales, nombrados a contrata hasta el 31 de Diciembre de 1968 con cargo a los ítem "004" de los distintos servicios de esa Secretaría de Estado o con cargo al ítem 09-01-01.107, se le entenderán prorrogados sus nombramientos por todo el año 1969, con los reajustes correspondientes, sin perjuicio de que se les pueda poner término mediante resolución del Jefe Superior del respectivo Servicio, la que producirá sus efectos en la forma establecida en el artículo 273 de la ley N° 16.840.
    En los casos en que se produjere traspaso de fondos del Presupuesto de Capital al Corriente, las referidas contratas se continuarán pagando con cargo al ítem "004".
    Al personal docente cuyos cargos pasen a la planta de las respectivas Direcciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 16.930, se le entenderán prorrogados sus nombramientos en calidad de interinos, sin perjuicio de que la Dirección de Educación Primaria y Normal pueda conceder la propiedad de sus cargos a los profesores grado 15° que cuenten con los requisitos estatutarios correspondientes.
    Artículo 40.- Los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados, no quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales.

    Artículo 41.- Autorízase a los Servicios Fiscales de la Administración Civil del Estado para otorgar una asignación de alimentación al personal de planta, a contrata, a jornal y a honorarios que se desempeñen con el sistema de jornada única o continua de trabajo.
    Tendrán derecho a la asignación, los empleados que tomen alimentación en casinos o en otras dependencias de los respectivos Servicios o que se la provean ellos mismos en cualquier forma, siempre que el empleado tenga derecho al goce de sueldo.
    No se otorgará esta asignación cuando se proporcione alimentación por cuenta del Estado, se haga uso de permiso sin goce de sueldo o se aplique medida disciplinaria de suspensión.
    La asignación de alimentación se liquidará y pagará conjuntamente con el sueldo del empleado. Para el presente año, el monto de dicha asignación para los Servicios Fiscales será de E° 36,- mensuales por persona, que se pagará con cargo a los ítem respectivos de cada Programa. No obstante, cuando se trate de algunos de los casos a que se refiere el inciso tercero, se descontará la suma de E° 1,80 por cada día que no dé lugar al cobro de asignación.
    Autorízase, asimismo, a los Servicios de la Administración del Estado para deducir de las remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que éste efectúe en las dependencias del respectivo Servicio. En cumplimiento de lo anterior se podrá pagar directamente el valor de dichos consumos a quien proporcione la alimentación, previa conformidad del monto del descuento por el afectado. Dichos Servicios podrán habilitar y dotar dependencias que proporcionen alimentación al personal, sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    Artículo 42.- El Reglamento dictado en conformidad con el artículo 106 de la ley N° 16.605, que otorgó derecho de alimentación -por el año 1967- al personal del Servicio de Prisiones, conservará su validez durante 1969.

    Artículo 43.- El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N° 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de Diciembre de 1928, reglamentario de la ley N° 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 del DFL. N° 338, modificado por el artículo 44 de la ley N° 14.453.
    El valor de la alimentación de familiares y demás personas a que se refiere la letra b) del artículo 254 del DFL. N° 338, de 1960, será equivalente al costo real que arroje las planillas de economato del establecimiento respectivo.

    Artículo 44.- Fíjanse para el año 1968 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86° del DFL. 338, de 1960, el artículo 5° de la ley N° 11.852 y en las leyes N°s 14.812 y 14.999, para el personal radicado en los siguientes lugares:

PROVINCIA DE TARAPACA___________________________    40%

El personal que preste sus servicios en los
Retenes "La Palma", "San José" y "Negreiros",
en Villa Industrial, Poconchile, Puquios, Central
Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de
Aduanas de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapiga,
Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos,
Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex
Brac), Alianzas, Buenaventura, Posta Rosario,
Subdelegación de Pozo Almonte y "Campamento
Militar Baquedano", tendrán el__________________    60%

El personal que preste sus servicios en Visvirí
y Cuya, tendrá el_______________________________    80%

El personal que preste sus servicios en
Parinacota, Chucuyo, Chungará, Belén, Cosapilla,
Caquena, Chilcaya, Huayatiri, Distrito de Isluga,
Chiapa, Chusmiza, Cancosa, Mamiña, Huatacondo,
Laguna de Huasco, Retén Camiña, Quistagama,
Distrito de Camiña, Nama-Camiña, Manque-Colchane,
Tignamar, Socoroma, Chapiquiña, Enquelga,
Distrito de Cariquima, Sotaca, Jaiña,
Chapiquilta, Miñi-Miñe, Parca y Macacaya,
Portezuelo de Chapiquiña, Retén Caritaya,
Putre, Alzérreca, Peroma, Sibaya, Laonsana,
Pachica, Coscaya, Mocha, Tarapacá-Pueblo,
Esquiña, Illalla, Huaviña, Huarasiña, Suca y
Localidad de Aguas Calientes, tendrán el________  100%

PROVINCIA DE ANTOFAGASTA________________________    30%

El personal que preste sus servicios en los
departamentos de Taltal y Tocopilla y en las
localidades de Coya Sur, María Elena, Pedro de
Valdivia, José Francisco Vergara, Calama,
Chuquicamata y departamento de El Loa, tendrá
el______________________________________________    50%

El personal que preste sus servicios en Chiu-Chiu,
San Pedro de Atacama, Toconao, Estación San
Pedro, Quillagua, Prosperidad, Rica Aventura,
Empresa, Algorta, Mina Despreciada, Chacance,
Mirajo, Gatico, Baquedano, Mantos Blancos,
Pampa Unión, Sierra Gorda, Concepción, La
Paloma, Estación Chela, Altamira, Mineral, El
Guanaco, Catalina, Sierra Overa, Mejillones, Flor
de Chile y Oficina Alemania, tendrá el__________    60%

El personal que preste sus servicios en Ascotán,
Socaire, Peine, Caspana, Ollagüe, Ujina (ex
Collahuasi), Río Grande, tendrá el______________  100%

PROVINCIA DE ATACAMA____________________________    30%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de El Tránsito, tendrá el_____________    50%

PROVINCIA DE COQUIMBO___________________________    15%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de El Chañar, tendrá el_______________    50%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Tulahuén, tendrá el________________    40%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Rivadavia, Juntas de Ovalle, Rapel
y Cogotí el 18, tendrá el_______________________    30%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Chalinga, tendrá el________________    20%

PROVINCIA DE ACONCAGUA

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Río Blanco y Refugio Militar de
Juncal, tendrá el_______________________________    30%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de El Tártaro y Retén y Refugio
Militar de Los Patos, tendrá el_________________    20%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Caracoles, tendrá el_______________    50%

El personal que preste sus servicios en las
localidades de Alicahue, Cerro Negro y Chincolco
y los distritos Pedernal, Chalaco y El Sobrante,
tendrá el_______________________________________    15%

PROVINCIA DE VALPARAISO

El personal que preste sus servicios en la Isla
Juan Fernández, tendrá el_______________________    60%

El personal que preste sus servicios en el
departamento de Isla de Pascua, tendrá el_______  200%

PROVINCIA DE SANTIAGO

El personal que preste sus servicios en Las
Melosas y los retenes Pérez Caldera y
Farellones, tandrá el___________________________    15%

El personal que preste sus servicios en Avanzada
El Yeso, tendrá el______________________________    30%

PROVINCIA DE O'HIGGINS

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Sewell, tendrá el__________________    10%

PROVINCIA DE COLCHAGUA

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Puente Negro, tendrá el____________    15%

PROVINCIA DE CURICO

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Los Queñes, tendrá el______________    15%

PROVINCIA DE TALCA

El personal que preste sus servicios en las
localidades de Las Trancas, Los Cipreses, La
Mina y Paso Nevado, tendrá el___________________    30%

PROVINCIA DE LINARES

El personal que preste sus servicios en las
localidades de Quebrada de Medina, Pejerrey y
Las Guardias, tendrá el_________________________    60%

PROVINCIA DE ÑUBLE

El personal que preste sus servicios en la
localidad de San Fabián de Alico, tendrá el_____    30%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Atacalco, tendrá el________________    40%

PROVINCIA DE CONCEPCION_________________________    15%

PROVINCIA DE BIO BIO

El personal que preste sus servicios en la
Subdelegación de Quilleco y Refugio Militar
Mariscal Alcázar, tendrá el_____________________    30%

PROVINCIA DE ARAUCO_____________________________    15%

El personal que preste sus servicios en la Isla
Santa María e Isla Mocha, tendrá el_____________    35%

PROVINCIA DE MALLECO

El personal que preste sus servicios en las
localidades de Lonquimay, Treyo, Sierra Nevada,
Liucura, Icalma y Malalcahuello, tendrá el______    30%

PROVINCIA DE CAUTIN

El personal que preste sus servicios en la zona
de Llaima, tendrá el____________________________    50%

El personal que preste sus servicios en la comuna
de Pucón, tendrá el_____________________________    20%

PROVINCIA DE VALDIVIA

El personal que preste sus servicios en los
departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá
el______________________________________________    10%

El personal que preste sus servicios en el
departamento de Valdivia y localidad de Llifén,
tendrá el_______________________________________    15%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Huahún y refugio militar
Choshuenco, tendrá el___________________________    40%

PROVINCIA DE OSORNO_____________________________    10%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Puyehue y refugio militar
Antillanca, tendrá el___________________________    40%

PROVINCIA DE LLANQUIHUE_________________________    10%

El personal que preste sus servicios en la
localidad de Paso El León, subdelegación de
Cochamó y distrito de Llanada Grande y Peulla,
tendrá el_______________________________________    40%

PROVINCIA DE CHILOE_____________________________    30%

El personal que preste sus servicios en
Chiloé Continental y Archipiélago de las
Guaytecas, tendrá el____________________________    70%

El personal que preste sus servicios en la Isla
Huafo, Futaleufú, Chaitén, Palena y Faros
Raper y Auchilú, tendrá el______________________  110%

PROVINCIA DE AYSEN______________________________    90%

El personal que preste sus servicios en Chile
Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto
Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes,
Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer,
Ushuaia, Retenes "Coyhaique Alto", "Lago
O'Higgins", Criadero Militar "Las Bandurrias" y
"Puesto Viejo", tendrá el_______________________  130%

El personal de obreros de la provincia de Aysen
tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes
de zona que los empleados de dicha provincia.

PROVINCIA DE MAGALLANES_________________________    60%

El personal que preste sus servicios en la Isla
Navarino, Isla Dawson, San Pedro, Muñoz Gamero,
Islas Picton, Lennox y Nueva, Punta Tamana,
Faros Félix y Fair Way y Puestos de Vigías
dependientes de la Base Naval Williams,
tendrá el_______________________________________  100%

El personal que preste sus servicios en las Islas
Evangelistas y Puerto Edén, tendrá el___________  150%

El personal que preste sus servicios en la Isla
Diego Ramírez, tendrá el________________________  300%

TERRITORIO ANTARTICO

El personal destacado en la Antártica, de acuerdo
con el artículo 1° de la ley N° 11.942,
tendrá el_______________________________________  600%

El personal de la Defensa Nacional que forme
parte de Comisión Antártica de Relevo,
mientras dure la Comisión, tendrá el____________  300%

    Artículo 45.- Autorízase al Presidente de la República para fijar el monto de la asignación de vestuario para Oficiales, Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas y Gente de Mar, y establecer el derecho y fijar el monto de la asignación para arriendo de oficinas y casa habitación en Aduanas de Fronteras. Los respectivos decretos de autorización deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda.

    Artículo 46.- El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del DFL. N° 338, de 1960, se imputará a la cuenta de depósito F-105, contra la cual podrán girar todos los Jefes de Servicios cuando el caso lo requiera, quienes asimismo efectuarán los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un año.
    Esta cuenta estará centralizada en la Tesorería Provincial de Santiago y su saldo no pasará a Rentas Generales de la Nación.

    Artículo 47.- Los funcionarios públicos que regresen al país al término de su comisión en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho al pago de fletes de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podrán imputar los gastos de transporte de automóviles a este derecho.

    artículo 48.- Reemplázase el guarismo "2%" (dos por ciento), por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del DFL. N° 338, de 1960.
    Esta dispocisión también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Empresa Nacional de Minería.

    Artículo 49.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 16.520, el párrafo final que está en punto seguido, por lo siguiente:
    "El Consejo Nacional de Menores depositará en la Cuenta de Ingreso B-36-j las sumas necesarias para cubrir el gasto que demande la provisión de estas vacantes".

    Artículo 50.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas Instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.

    Artículo 51.- Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la Enseñanza Primaria.
    El cargo deberá ser desempeñado por el profesor de mayor antigüedad de la localidad de que se trate y siempre que sea mayor de edad.

    Artículo 52.- Autorízase a la Caja de Empleados Particulares, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y a la Caja de Empleados Municipales para hacer aportes al Servicio Nacional de Salud, con cargo a sus respectivos Presupuestos.

    Artículo 53.- Los Servicios e Instituciones de la Administración Pública, las Empresa del Estado y, en general, todas las Instituciones del Sector Público no podrán adquirir, contratar o renovar contratos de arrendamiento o convenios de servicio de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, sin previa autorización de la Dirección de Presupuestos.
    Asimismo, no podrán efectuar traspaso de inventarios, ni poner término a contratos de arrendamiento de dichas máquinas, sin la mencionada autorización.

    Artículo 54.- Las máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad, estadística y procesamiento de datos en general, de los Servicios, Instituciones y Empresas de la Administración del Estado, pasarán a depender de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda o de otro Servicio, Institución o Empresa, en aquellos casos y en la fecha que esta Dirección lo determine.
    En estas mismas fechas, sin las limitaciones establecidas en el artículo 42 del D.F.L. N° 47, de 1959, se traspasarán en cada caso, al Presupuesto de la Dirección de Presupuestos o del Servicio que corresponda, los fondos destinados a la operación de estos equipos existentes en el Presupuesto de cada Servicio, Institución o Empresa. Estos Organismos deberán además proporcionar el espacio de oficinas, locales y terrenos necesarios para la operación de estas máquinas, de acuerdo a los estudios técnicos que efectúe la Dirección de Presupuestos.
    Traspásase a la Corporación de Fomento de la Producción, para que ésta lo aporte como capital a la Empresa de Servicios de Computación Ltda. "EMCO", el patrimonio del sistema I.B.M. 360-40 adquirido por la Dirección de Presupuestos a través del Protocolo, suscrito entre los Gobiernos de Chile y Francia el 8 de Febrero de 1966. El servicio de dicho crédito será efectuado por el Fisco.

    Artículo 55.- Se autoriza a los Servicios, Instituciones o Empresas de la Administración del Estado que utilizan máquinas eléctricas o electrónicas de contabilidad, estadísticas y procesamiento de datos en general, para dar servicio a otros Servicios, Instituciones o Empresas Públicas, y a cobrar por ellos, debiendo integrar los valores correspondientes al presupuesto del organismo respectivo.
    Los fondos que el Servicio de Tesorería obtenga por la prestación de servicios antes indicada, ingresarán a una cuenta de depósito, contra la cual podrá girar la Tesorería General, sin necesidad de decreto, para destinarlos a Gastos de Operación y/o inversiones relacionadas con el procesamiento de datos.
    En ningún caso podrán cancelarse sueldos, sobresueldos, honorarios o cualquier otro tipo de remuneraciones con cargo a los fondos de la cuenta de depósito indicada en el inciso anterior.

    Artículo 56.- Los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que afecten la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de los Servicios de la Administración del Estado, en calidad de arrendamiento, podrán cancelarse con cargo al ítem "Derechos de Aduanas Fiscales" de la Subsecretaría de Hacienda, incluyendo gastos por estos conceptos de años anteriores.
    Cuando estos artículos dejen de estar al servicio exclusivo de las Instituciones señaladas en el inciso anterior, hayan permanecido en servicio por un lapso inferior a diez años y no sean de propiedad fiscal, deberán pagarse en la Tesorería Fiscal, como condición para su permanencia en el país, tantos décimos del total de derechos de aduana, impuestos y gravámenes que correspondan, como años falten para completar dicho período. La determinación de estos derechos debe ser solicitada al Servicio de Aduanas por los dueños de los equipos en un plazo no superior a 90 días, contado a partir del momento en que dejen de prestar los servicios señalados. Los referidos derechos se fijarán de acuerdo al tipo de cambio correspondiente a la fecha de la solicitud respectiva. No regirá esta disposición cuando dichos artículos, al dejar de estar al servicio de las instituciones de la Administración del Estado sean reexportados o destruidos por la empresa propietaria de ellos.

    Artículo 57.- Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina.
    Del incumplimiento de esta disposición será directamente responsable el Jefe de la Sección u Oficina en que se encuentre instalado el aparato telefónico emisor, quien, en un plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción de las boletas, deberá cancelar el valor de la o las comunicaciones.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los Ministros y Subsecretarios de Estado, el Poder Judicial, los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, limitándose para estas reparticiones a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asistencia Social, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, Dirección de Turismo, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Secretaría y Administración General de Transportes, Servicio de Gobierno Interior, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas.

    Artículo 58.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los hospitales, Servicios de Medicina Preventiva, Departamento Odontológico de las Fuerzas Armadas, Batallón de Telecomunicaciones del Ejército, Servicio Odontológico, Imprenta y Hospital de Carabineros se depositarán en la Cuenta Corriente N° 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento.
    La inversión de estos fondos y los provenientes de la explotación comercial e industrial del Parque Metropolitano de Santiago no estará sujeta a las disposiciones del D.F.L. N° 353, de 1960 y deberá rendirse cuenta documentada mensualmente a la Contraloría General de la República.
    Lo dispuesto en el Título III del D.F.L. N° 47, de 1959, será también aplicable a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y al Hospital de Carabineros, quienes deberán aprobar sus Presupuestos por decreto supremo.
    Artículo 59.- Los fondos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año que provienen de la aplicación del 20% de las multas que benefician a la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 80 del D.F.L. N° 252 de 1960, modificado por el artículo 27 de la ley N° 16.253, se destinarán, hasta un total de E° 500.000,-, a la reconstrucción de la Escuela Industrial de Lebu por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, debiendo ingresar el saldo a Rentas Generales de la Nación.
    Artículo 60.- Los fondos provenientes de la venta del carnet estudiantil en el año 1968, depositados en la cuenta F-43-82 del Departamento de Cultura y Publicaciones de la Subsecretaría de Educación Pública y los que se depositen en dicha cuenta durante 1969 correspondientes a la venta de ese año serán destinados a un programa de transportes y asistencialidad escolar, facultándose al Subsecretario de Educación Pública para efectuar los giros correspondientes.

    Artículo 61.- El fondo de entradas propias del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica del Ministerio de Educación Pública estará constituido por los siguientes ingresos:
    a) Los provenientes tanto del cobro de los Servicios que acuerde el Ministerio de Educación Pública en el Centro, sean aranceles de matrículas, venta de materiales, curriculares producidos por el Centro y otros ingresos similares.
    b) Los aportes, donaciones o legados que hagan al Ministerio de Educación las personas naturales o jurídicas, nacionales o internacionales, públicas o privadas, para ser destinados al Centro.
    Para este efecto, se abrirá una cuenta especial en la Tesorería General de la República a nombre del Centro que será administrada por el Director de éste y el Subsecretario de Educación Pública.
    Con cargo a dichos fondos podrán cancelarse honorarios a los profesores universitarios, profesionales o pedagogos a quienes el Director del Centro les encomiende la realización de charlas, foros, conferencias o cualquier otro tipo similar se servicios accidentales relacionados con las actividades del Centro.
    De su inversión deberá darse cuenta anualmente a la Contraloría General de la República.

    Artículo 62.- Durante el año 1969, los fondos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado, Universidad Católica de Chile, Universidad de Concepción, Universidad Austral, Universidad Católica de Valparaíso, Universidad Técnica Federico Santa María y a la Universidad del Norte en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N.° 11.575, y en el artículo 240 de la ley N.° 16.464, respectivamente, podrán ser empleados por éstas, además de los fines a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la ley N.° 11.575, en los gastos que demande la operación y el funcionamiento de esas Corporaciones sin que rijan a este respecto las restricciones que establece la letra d) del mismo artículo.

    Artículo 63.- Autorízase al Tesorero General de la República para suscribir pagarés a la orden de los organismos de previsión que sean acreedores del Servicio Nacional de Salud.
    Los organismos de previsión recibirán estos pagarés en pago de las deudas contraídas hasta el 31 de Diciembre de 1968, por los Servicios mencionados.
    Estos pagarés se emitirán a 5 años, con amortización semestral e interés anual de 7%, y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    El personal imponente del Servicio Nacional de Salud podrá impetrar los beneficios que concedan las respectivas instituciones de previsión entendiéndose para este efecto que se encuentran al día en el pago de sus imposiciones.

    Artículo 64.- Autorízase a los Servicios e Instituciones del Sector Público para hacer adquisiciones en el extranjero con el sistema de pagos diferidos pudiendo comprometer futuros presupuestos de la Nación, siempre que cuenten con la autorización del Ministerio de Hacienda.
    Estos compromisos no afectarán el Rectificación
D.O. 10.01.1969
márgen fijado en el artículo 67 de la presente ley.




    Artículo 65.- A las importaciones que realicen los servicios y entidades del Sector Público, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1.° de la ley N.° 16.101.
    Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 2.° de la ley N.° 16.101.
    Artículo 66.- El Banco Central de Chile para cursar las solicitudes de importación presentadas por los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá exigir que previamente cuenten con la aprobación de una Comisión de Importación del Sector Público, integrada por un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante del Ministerio de Hacienda y por un representante designado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

    Artículo 67.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las cuentas "Préstamos Internos" y "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para el año 1969; sin perjuicio de los créditos adicionales que se puedan contratar para paliar los efectos derivados de la sequía y los que contrate el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para fines de regadío y vialidad.
    Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda extranjera, cuando así lo exijan las cartas constitutivas o reglamentos de préstamos de los organismos internacionales de crédito.
    Artículo 68.- Auméntase en cuatrocientos millones de dólares, por el año 1969, la autorización otorgada al Presidente de la República por el artículo 17 de la ley N.° 16.433.

    Artículo 69.- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compra de equipos y elementos en el exterior contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus clubes afiliados.
    Artículo 70.- Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar en las condiciones que determinen sus Directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjeras a que se refiere el artículo 53 de la ley N.° 11.575, hasta una fecha no posterior al 31 de Diciembre de 1969.
    Durante el año 1969 la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la ley N.° 11.575, quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1968.
Rectificación
D.O. 10.01.1969
    Artículo 71.- Las adquisiciones de bienes de uso o consumo a que se refieren los ítem 08 y 012 y las asignaciones 013-001, 050-02 y 050-04 de todos los Servicios Fiscales y los conceptos de gastos equivalentes a los ítem y asignaciones antes señaladas de las instituciones semifiscales, empresas del Estado y demás organismos de administración autónoma se efectuarán** por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, excepto las de las Fuerzas Armadas, y se ajustarán a las normas que en materia de estandarización, especificaciones, catalogación y nomenclatura señale dicha Dirección.
    El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado establecerá el régimen de excepciones a que dé lugar la aplicación de este artículo.


    Artículo 72.- El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que le fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del departamento de Santiago para que en caso calificado soliciten directamente cotizaciones, a lo menos cuatro, y efectuen adquisiciones superiores a E° 1.500 y que no excedan de E° 15.000, en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio pagarán las facturas correspondientes.
    Las suscripciones y publicaciones en diarios, encuadernación y empaste, consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos en que incurran los Servicios Públicos y los gastos por adquisición en provincias de combustibles para calefacción y cocción de alimentos, serán pagados directamente por los Servicios sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
    Amplíanse a E° 1.500 y E° 500, las autorizaciones a que se refiere el artículo 5.°, letras b) y c), respectivamente del D.F.L. N.° 353, de 1960.
    Artículo 73.- Las instituciones y organismos a que se refiere el artículo 71, que deseen enajenar sus vehículos usados, deberán entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual procederá a venderlos o permutarlos en la forma que estime conveniente.
    En el caso de la venta, cada Servicio conservará la propiedad de los fondos resultantes del producto líquido de la enajenación de la especie usada.
    La Dirección General de Investigaciones, Carabineros de Chile y Astilleros y Maestranza de la Armada podrán enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado los materiales excedentes, obsoletos o fuera de uso, vestuario, equipo y, en general, toda especie excluida del Servicio, ingresando el producto de la venta a la cuenta de depósito F-113 y sobre la cual podrá girar la Institución correspondiente para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencia. El saldo de dicha cuenta no pasará a rentas generales de la Nación pudiendo invertirse en el año siguiente.

    Artículo 74.- Los bienes muebles que se excluyan de los Servicios Fiscales, Instituciones semifiscales y demás organismos autónomos serán entregados en forma gratuita a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual podrá destinarlos, reparados o no, a otros Servicios o Instituciones u otros organismos que sean subvencionados por el Estado, ya sea en forma gratuita o cobrando un precio que no podrá ser superior al costo efectivo de los bienes reparados más el 2% que establece el artículo 14 del DFL. N.° 353, de 1960.
    Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes dentro del plazo de 30 días de formulada la oferta se entenderá que el Servicio o Institución puede darlos de baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para su enajenación.
    El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá establecer las excepciones a que dé lugar la aplicación del inciso primero del artículo anterior y del presente artículo.

    Artículo 75.- Autorízase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para:
    1.- Traspasar en cualesquiera época del año a la correspondiente cuenta E o F, los fondos de la Ley de Presupuesto Fiscal; las sumas adicionales que los Servicios Públicos pongan a su disposición y los fondos propios de la Dirección. Los saldos de las cuentas E y F de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado al 31 de Diciembre, no pasarán a rentas generales de la Nación.
    2.- Efectuar traspasos entre las cuentas "E" y "F" en cualquiera época del año.

    Artículo 76.- Existirá en el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado un Comité Ejecutivo, el cual estará integrado por el Ministro de Hacienda, que lo presidirá, por el Subsecretario de Hacienda, por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, por un Subsecretario que mensualmente designará el Consejo y por el Director de Aprovisionamiento del Estado.
    En ausencia del Ministro de Hacienda presidirá la sesión el Subsecretario de Hacienda, y en ausencia de éste, el Director de Aprovisionamiento del Estado. El Comité Ejecutivo sesionará con un quórum de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría. En caso de empate decidirá el que preside. El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio total o parcial de sus atribuciones.

    Artículo 77.- Autorízase a los Servicios descentralizados que deben efectuar sus adquisiciones por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para pagarlas una vez recibida la mercadería.
    Artículo 78.- Sólo tendrán derecho a uso de automóviles para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los Servicios Públicos que a continuación se indican:

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Presidente de la República________________________  2
Secretario General de Gobierno____________________  1
Subsecretario General de Gobierno_________________  1
Edecanes__________________________________________  3
Jeep de servicios (1), Escolta para el Presidente
de la República (1), a disposición de visitas
ilustres (1) y Ropero del Pueblo (1)______________  4

PODER JUDICIAL

Presidente de la Corte Suprema____________________  1
Presidente de la Corte de Apelaciones de
Santiago__________________________________________  1
Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo
Criminal de Santiago______________________________  1
Jueces del Crimen de las Comunas Rurales de
Santiago__________________________________________  1
Jueces de los Juzgados de Letras de Indios (Jeeps)  5

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Contralor General de la República_________________  1
Oficina Zonal de Antofagasta y Centro Sur_________  2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ministro y Subsecretario__________________________  2
Gobierno Interior: Intendencias (26),
Gobernaciones (65)________________________________  91
Servicio de Correos y Telégrafos__________________  1
Carabineros de Chile______________________________ 120

  Esta cantidad no incluye los vehículos
radiopatrullas ni los automóviles donados a la
Institución y será aumentada con el número que resulte
de la aplicación del D.F.L. N° 52, de 5 de Mayo de 1953.
Dirección General de Investigaciones: para los
funcionarios que el Director General determine,
en resolución interna_____________________________  47
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas________  1

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ministro, Subsecretario y Servicios Generales_____  4

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Ministro y Subsecretario__________________________  2
Dirección de Industria y Comercio_________________  1
Dirección de Estadística y Censos_________________  1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ministro y Subsecretario__________________________  2
Director de Presupuestos__________________________  1
Tesorero General de la República__________________  1
Superintendente de Bancos_________________________  1
Superintendente de Aduanas________________________  1
Superintendente de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio__________  1
Director de Impuestos Internos____________________  1
Dirección de Aprovisionamiento del Estado:
Servicios Generales_______________________________  1

MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Ministro y Subsecretario__________________________  2
Servicios Generales_______________________________  4

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ministro y Subsecretario__________________________  2
Servicio de Registro Civil e Identificación_______  1
Servicio de Prisiones_____________________________  1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ministro, Subsecretario, Servicio de Almirante y
Comisiones de Marina y Estado Mayor de las
Fuerzas Armadas___________________________________  6
Servicios del Ejército, Marina y Fuerza Aérea,
según distribución que hará el Ministerio_________  79
Comando de Unidades Independientes.

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

El número de vehículos será el que haya fijado o
  fije para cada Servicio el Director General de
  Obras Públicas de acuerdo con las normas
  establecidas en la ley N° 15.840.

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ministro y Subsecretario__________________________  2
Oficina de Planificación Agrícola_________________  1

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION

Ministro y Subsecretario__________________________  2
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales: Oficinas
de Tierras de Santiago, Temuco, Magallanes y
Aisén_____________________________________________  4

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Ministro y Subsecretarios_________________________  3
Servicios Generales_______________________________  2
Dirección del Trabajo_____________________________  2
Superintendencia de Seguridad Social,
Superintendente___________________________________  1
Dirección General de Crédito Prendario y de
Martillo__________________________________________  1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ministro y Subsecretario__________________________  2

MINISTERIO DE MINERIA

Ministro y Subsecretario__________________________  2
Servicio de Minas del Estado, de Magallanes_______  1

MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

El número de vehículos será el que se fije para cada Servicio, de acuerdo con las normas establecidas en la ley N° 15.840.
    El uso de estos vehículos se sujetará a las siguientes normas:
    a) Será de cargo fiscal el gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables para el cumplimiento de las respectivas funciones.
    Asimismo, serán de cargo fiscal los gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, que originen los vehículos provenientes de Instituciones fiscales o Empresas Autónomas del Estado que se pongan a disposición de la Oficina de Planificación Agrícola para el cumplimiento de las funciones que le confieren las leyes y reglamentos vigentes.
    Sin embargo, el gasto de los automóviles del ministerio de Defensa Nacional destinados a los Comandos de Unidades independientes se imputará a los fondos de economía del Regimiento respectivo.
    b) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad fiscal, semifiscal y de administración autónoma, lleve pintado, en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de treinta centímetros de diámetro; insertándose en su interior, en la parte superior, el nombre del Servicio Público a que pertenece; en la parte inferior, en forma destacada, la palabra "fiscal", y en el centro un escudo de color azul fuerte.
    Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos y se exceptúan de su uso solamente los automóviles pertenecientes a la Presidencia de la República, Contraloría General de la República, Presidente de la Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes de Santiago, Dirección General de Investigaciones, Ministerio de Relaciones Exteriores, Impuestos Internos, Carabineros, Servicio de Aduanas, furgones y camionetas del Servicio Médico Legal "Dr. Carlos Ibar", Dirección de Industria y Comercio en Santiago y Línea Aérea Nacional. Asimismo, se exceptúan del uso del disco los vehículos asignados al uso personal del Jefe Superior de los Servicios Públicos, Instituciones Descentralizadas y Empresas del Estado.
    c) Los funcionarios o Jefes de Servicios que no cumplan con las disposiciones del presente artículo quedarán automáticamente eliminados del Servicio. Igual sanción sufrirán los funcionarios o Jefes de Servicios que infrinjan lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 11.575.
    d) Suprímese la asignación de bencina, aceite, repuestos o cualquiera otra clase de consumos para vehículos motorizados de propiedad particular que, a cualquier título, reciban los funcionarios de algunas reparticiones del Estado.
    e) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y su Consejo quedan encargados de verificar la efectividad del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, debiendo dar cuenta de sus infracciones a la Contraloría General de la República, con el fin de hacer aplicar sus sanciones. Para estas denuncias habrá acción pública ante la Contraloría General de la República.
    f) Las solicitudes de ampliación de la actual dotación de vehículos de las Instituciones descentralizadas deberán presentarse a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los consejeros presentes de dicha Dirección.

    Artículo 79.- Los créditos que el Banco Central de Chile haya otorgado durante el año 1968 a la Empresa Nacional de Minería para fomento de la minería del oro se imputarán, en capital e intereses, a la participación que al Fisco corresponde en las utilidades del Banco Central de Chile, y por consiguiente, estos préstamos no serán reintegrados por la Empresa Nacional de Minería al Banco Central.
    El Banco Central de Chile podrá efectuar durante el año 1969, por cuenta del Fisco, aportes a la Empresa Nacional de Minería para que dicha entidad otorgue ayudas extraordinarias o subsidios a los productores de minerales o concentrados auríferos.
    Estos aportes se imputarán a la participación que al Fisco corresponda en las utilidades del Banco Central de Chile y su monto no podrá ser superior al fondo formado o que se forme con cargo a diferencias que obtenga el Banco Central entre los precios de compra y venta del oro de producción nacional que haya vendido y comprado.
    La resolución del Directorio en lo relativo a la formación del fondo y al entero de los aportes a la Empresa Nacional de Minería a que se refiere este artículo, deberá contar con el voto de dos directores representantes de la Clase A.

    Artículo 80.- Suspéndese, durante el año 1969, la aplicación del decreto con fuerza de ley N° 6 de 30 de Septiembre de 1967, dictado en uso de las facultades conferidas por el artículo 249, de la ley N° 16.617.
    Artículo 81.- Autorízase a los Talleres Fiscales del Servicio de Prisiones para contratar personal a jornal con cargo a los fondos de explotación.

    Artículo 82.- Facúltase al Presidente de la República para que conceda por el año 1969 y a contar del 1° de Enero de ese año, a los empleados y obreros del Sector Público, incluídos los de las Municipalidades, una asignación que deberá consistir en un porcentaje que se aplique sobre el total de las remuneraciones permanentes de dichos personales, excluídas las horas extraordinarias y las asignaciones de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y la establecida en la ley N° 16.840 en sus artículos 1.°, incisos segundo y tercero; 4°, inciso cuarto; y 17 al fijar el texto del inciso segundo del artículo 7.° de la ley N° 15.076.
    Facúltase también al Presidente de la República para que conceda a los empleados, obreros y pensionados del Sector Público, que gocen de asignación familiar que no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 ó con el DFL N.° 245, de 1953, por el año 1969 y a contar del 1° de Enero de ese año, una asignación familiar complementaria equivalente a un porcentaje que se aplique sobre cada carga de familia.
    Se faculta asimismo, al Presidente de la República, para fijar las condiciones y modalidades aplicables al otorgamiento de la asignación a que se refieren los incisos precedentes.
    La asignación en referencia deberá ser imponible en la proporción que lo sean las remuneraciones que sirvan de base para fijarla en cada caso y, en la parte que sea imponible, será considerada sueldo para todos los efectos legales durante el año 1969.
    Para los efectos de la asignación de los personales de las Municipalidades, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.469 y 109 de la ley N° 11.860, y su pago será de cargo de la respectiva Municipalidad.
    El Presidente de la República, entregará durante el año 1969, a los servicios e instituciones enumerados en el artículo 239 de la ley N° 16.840, las cantidades necesarias para pagar la asignación a que se refiere este artículo.
    No regirá este artículo para el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración.
    El gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se hará con cargo al ítem que establece la provisión para reajuste de remuneraciones en 1969.
    Artículo 83.- Con cargo a los recursos acumulados hasta 1968 por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 15.689, la Corporación de Fomento de la Producción pondrá a disposición de los organismos que se indican, las sumas que enseguida se detallan:
    1.- A la Dirección General del Servicio Nacional de Salud: E° 200.000 para la adquisición de un aparato de Rayos X para el hospital de San Vicente de Tagua Tagua, en la provincia de O'Higgins, debiendo destinarse el excedente, si lo hubiere, a la adquisición del instrumental médico que el hospital requiera.
    2.- A la Dirección de Obras Sanitarias:
    a) E° 50.000 para iniciar los estudios y trabajos de alcantarillado en el pueblo de Rosario, comuna de Rengo;
    b) E° 50.000 para la instalación de la red matriz de agua potable en la población "Dinstrans", de Rancagua, y e) E° 40.000 para la instalación domiciliaria de agua potable en la población Ñuñoa, de San Francisco de Mostazal.
    3.- Al Ministerio de la Vivienda: E° 100.000 para la urbanización de los terrenos adquiridos por CORMU para las familias agrupadas en el Comité "Los Sin Casa del Sector Oriente", de Rancagua.
    4.- Al Ministerio de Salud Pública: E° 50.000 para la creación de un policlínico en Guacarhue, comuna de Quinta de Tilcoco.
    5.- Al Ministerio de Obras Públicas: E° 50.000 para la construcción de una represa en La Estancilla, de Codegua.
    6.- A la Municipalidad de Rancagua: E° 50.000 para la construcción de un balneario popular en las márgenes del río Cachapoal, frente a las poblaciones Santa Julia, Lourdes y San Francisco, y
    7.- A la Cuarta Compañía de Bomberos de Rancagua: E° 50.000 para la construcción del cuartel y otras dependencias.

    Artículo 84.- Con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 6° transitorio del DFL. N° 285, de 25 de Julio de 1953, la Corporación de la Vivienda, durante el año 1969, deberá invertir la suma de E° 150.000 a proseguir la construcción de la Escuela Santa Rosa de Constitución.

    Artículo 85.- A partir de 180 días de la publicación de esta ley, las cuentas pendientes por beneficios estatutarios, incluyendo las provenientes de trienios, del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública cuyo derecho haya sido reconocido se pagarán sin necesidad de solicitud previa de parte de los interesados.
    Los servicios confeccionarán planillas por este concepto y el giro correspondiente se imputará a decreto de fondos con cargo al ítem de cuentas pendientes.
    Artículo 86.- La primera diferencia de sueldo correspondiente al mes de Enero de 1969, de los empleados fiscales de la provincia de Magallanes que así lo soliciten por escrito a la organización, será destinada a adquirir un bien raíz para que funcione la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales Provincial Magallanes.
    Los fondos recaudados quedarán depositados en una cuenta especial en la Tesorería Provincial de Magallanes.


NOTA
      El Artículo 42 de la LEY 17318, publicada el 01.08.1970, declara que la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", Provincial Magallanes, estaba exenta del Impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que grava la compraventa de bienes raíces al adquirir el inmueble a que se refiere el presente artículo. Declara igualmente que el referido inmueble está y ha estado exento del impuesto territorial a beneficio fiscal, desde que pertenece a la referida agrupación y en el caso de haberse pagado ambos impuestos procederá la devolución correspondiente.
    Artículo 87.- La Corporación de la Vivienda otorgará título gratuito de dominio sobre los terrenos que haya adquirido para la reubicación de los pueblos afectados por el sismo y maremoto de 1960, en las comunas de Puerto Saavedra y Toltén, y también sobre las viviendas definitivas o de emergencia que haya construido con sus propios recursos.


NOTA
      El Artículo 115 de la LEY 17271, publicada el 02.01.1971, declara que el beneficio dispuesto en el presente artículo beneficia en igual forma a los ex habitantes de las comunas de Puerto Saavedra y Toltén, que la Corporación de la Vivienda erradicó en otros pueblos de Cautín, como consecuencia del maremoto y sismo de 1960, por cuyos efectos no pudieron continuar en esas zonas.
    En las mismas condiciones debe otorgar este beneficio a los damnificados de las comunas de Gorbea,
Carahue y Nueva Imperial.
    Artículo 88.- Los trienios a que tenga derecho el personal del Ministerio de Educación Pública serán cancelados por los habilitados aunque la resolución que ordena el pago no esté totalmente tramitada, siempre que el interesado acredite la efectividad de los servicios con certificado extendido por la Contraloría General de la República.

    Artículo 89.- Facúltase al Presidente de la República para que con cargo al ítem correspondiente del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes pueda transferir o aportar las sumas que sean necesarias para la terminación de obras iniciadas antes del 30 de Junio de 1968 por los Cuerpos de Bomberos.

    Artículo 90.- La obligación establecida en el artículo 20, inciso primero de la ley N° 8.918, se entenderá cumplida por parte de las instituciones de Previsión Social, con la publicación de un resumen de sus presupuestos en el "Diario Oficial", de acuerdo a las normas que fije la Contraloría General de la República.
    Será obligación de las instituciones de Previsión Social, tener la versión completa de sus presupuestos aprobados a disposición de quien quiera consultarlos.
    Artículo 91.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar a la Corporación del Cobre la contratación de cuentas corrientes bancarias en el extranjero sin sujeción a las disposiciones contenidas en el DFL. N° 1, de 1959.

    Artículo 92.- Facúltase al Presidente de la República para que venda lotes de terrenos fiscales de una superficie de aproximadamente 20.000 héctareas, ubicados en las provincias de Atacama y Coquimbo.
    Estos terrenos deberán ser destinados al establecimiento de observatorios astronómicos e instalaciones anexas, que permitan el estudio de la Astrofísica en Chile.
    El precio de venta será igual a la tasación que al efecto practique el Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 93.- Los servicios públicos, instituciones descentralizadas y empresas del Estado sólo podrán iniciar gestiones tendientes a obtener créditos del exterior con la autorización del Ministro de Hacienda. Asimismo, estas entidades sólo podrán celebrar convenios que impliquen recibir recursos de terceros y que representen un compromiso de aporte en moneda nacional o extranjera de cargo fiscal, sólo con la autorización del Ministro de Hacienda, previo informe de la Dirección de Presupuestos.
    La celebración de cualquier convenio del tipo expresado en el inciso anterior, que no cuente con la autorización expresa del Ministro de Hacienda, se considerará nulo y no representará compromiso alguno para el Fisco.

    Artículo 94.- La Empresa Nacional de Electricidad S.A. deberá pagar las imposiciones de previsión de sus empleados y obreros devengadas en el año 1968, durante el curso del año 1969, sin sanciones penales y sin que se suspenda a los empleados y obreros el goce de los beneficios que las leyes de previsión les otorgan, considerándose para este efecto como no atrasado el pago de las imposiciones.

    Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar aportes a instituciones que no persigan fines de lucro y que lleven a cabo programas habitacionales financiados total o parcialmente con préstamos de organismos internacionales.
    Los aportes no podrán exceder del monto de las diferencias de cambio que se produzcan en contra del organismo beneficiado con motivo de los préstamos referidos en el inciso anterior.
    Las sumas correspondientes se imputarán a los ítem que consulte la Ley de Presupuestos vigente.

    Artículo 96.- Los Subdirectores, el Fiscal, los Jefes de Departamento y el Contador General de la Oficina de Planificación Nacional podrán delegar parte de sus funciones en otros funcionarios del servicio siempre que pertenezcan a la Planta Directiva Profesional y Técnica. Dicha delegación se efectuará mediante resolución del Director a proposición del funcionario que delega.
    Las cuentas corrientes bancarias que, de acuerdo con el inciso anterior y con autorización de la Contraloría General de la República, se abran para el manejo de fondos, serán bipersonales y girarán contra ellas el Director de la Oficina Regional de Planificación conjuntamente con el funcionario que designe el Director de la Oficina de Planificación Nacional para estos efectos.
    El Fiscal de la Oficina sólo podrá delegar sus funciones en funcionarios que cumplan con algunas de las calidades mencionadas en el inciso 1° del artículo 41 de la ley N° 4.409, orgánica del Colegio de Abogados.
    Artículo 97.- Sustitúyese el artículo 14 transitorio de la ley N° 16.640, reemplazado por el artículo 94 de la ley N° 16.735, por el siguiente:
    "Con el objeto de sufragar los gastos que demande la organización y financiamiento de la Dirección General de Aguas y la Empresa Nacional de Riego, creadas por la presente ley, autorízase al Presidente de la República para efectuar traspasos desde los ítem de las partidas y capítulos consultados en la Ley de Presupuestos para el año 1969, correspondiente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus servicios dependientes a los capítulos e ítem que se creen en virtud de la aplicación de esta ley.
    El Presidente de la República determinará los capítulos e ítem de la partida correspondiente al Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a la parte de ellos, cualquiera que sea su destinación, que se considerarán en lo sucesivo como formando parte del Presupuesto de Capital y del Presupuesto Corriente de la Dirección General de Aguas y de la Empresa Nacional de Riego.
    Las disposiciones que se dicten en virtud del presente artículo, se incorporarán a la Ley de Presupuesto Fiscal de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1969, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del DFL. N° 47, de 1959.

    Artículo 98.- La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá, excluyendo intereses y multas, los descuentos que la Universidad de Chile efectuó a su personal por aplicación de la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 15.386 por el lapso comprendido entre el 1° de Diciembre de 1963 y el 31 de Diciembre de 1965.
    Artículo 99.- Los fondos en moneda nacional decretados con cargo al ítem 050 del Presupuesto de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado de 1968, traspasados a su cuenta E-34, serán destinados por dicha Dirección, principalmente, a liquidar los saldos impagos que los servicios fiscales tengan con la Dirección de Aprovisionamiento del Estado por entregas de artículos de su stock, como por adquisiciones hechas por su intermedio.

    Artículo 100.- Autorízase al Presidente de la República para transigir con respecto a las indemnizaciones que, por no haberse suscrito oportunamente las escrituras definitivas de compraventa se contemplaron en las promesas de fecha 9 de Diciembre de 1963 y 26 de Junio de 1964, ambas celebradas en la notaría de don Luis Azócar y con arreglo a lo establecido en los decretos N°s 406 y 122, de 1963 y 1964, respectivamente, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y para alzar las hipotecas correspondientes.

    Artículo 101.- Las deudas que al 31 de Diciembre de 1968 tenga contraídas el Instituto de Desarrollo Agropecuario con el Banco del Estado de Chile serán de cargo fiscal.
    Autorízase al Ministro de Hacienda para convenir con el Banco del Estado la forma, plazo y condiciones en que el Fisco servirá esta obligación.

    Artículo 102.- Autorízase al Director General de Obras Públicas para convenir directamente con la Fábrica y Maestranza del Ejército, sin sujeción al inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 15.840, el monto de la indemnización de los inmuebles que es necesario expropiarle, con motivo de la construcción de la Carretera Panamericana Norte-Sur en Santiago, cuyo valor podrá pagarse en dinero y con la entrega o construcción de bienes muebles o inmuebles en la forma, condiciones y plazos que ambos servicios acuerden, no rigiendo las disposiciones limitativas de sus respectivas leyes orgánicas.

    Artículo 103.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá redistribuir los saldos de los presupuestos de los ejercicios de los años anteriores mediante decretos de traspaso de fondos, siempre que ellos se efectúen entre los distintos ítem de los presupuestos corrientes o mediante traspasos del presupuesto corriente a capital.

    Artículo 104.- Decláranse bien invertidas las cantidades canceladas por trabajos extraordinarios nocturnos, o en días Domingos y festivos a los dos Secretarios Civiles a Honorarios de la Misión Militar de Chile en Estados Unidos de Norteamérica, en los años 1966, 1967 y 1968, como asimismo las cantidades canceladas por este concepto al personal civil a contrata de las Misiones Navales de Chile en Washington y Londres, en los años 1965, 1966 y 1967.

    Artículo 105.- La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial en la que se ingresarán los dineros y sumas líquidas provenientes de los créditos y de la enajenación de bienes muebles, semovientes y valores de la herencia de don Francisco Urrutia Urrutia, deferida al Fisco, una vez pagado el galardón que corresponda.
    Si a la fecha de promulgación de la presente ley se hubieran ingresado todo o parte de los fondos que se indican en el inciso precedente, en la cuenta B-37-d, Herencias Yacentes, la Contraloría General de la República a requerimiento del Director de Tierras y Bienes Nacionales deberá traspasarlos sin más trámites a la cuenta especial que se crea en este artículo.
    A los fondos que componen esta cuenta no les será aplicables las disposiciones legales sobre distribución del acervo líquido de las herencias vacantes.
    Sobre esta cuenta sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, con el objeto de adquirir taquímetros e instrumental de ingeniería, camionetas, máquinas de escribir, sumar y calcular, mobiliario de oficina, repuestos para vehículos, útiles, equipo y material de campaña para el trabajo técnico en el terreno y libros técnicos, a medida que lo requieran las necesidades del Servicio.
    El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la Nación al 31 de Diciembre de cada año, y subsistirá hasta el empleo de todos los fondos que la componen.

    Artículo 106.- Las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma y empresas del Estado que necesiten adquirir de aquellos productos que comercializa la Empresa de Comercio Agrícola, podrán comprarlos directamente a esta institución, sin necesidad de solicitar propuestas públicas o privadas.
    Artículo 107.- El personal de los Centros Educacionales que pasen a depender de las Direcciones de Educación Secundaria y de Educación Profesional continuará desempeñando sus funciones sin necesidad de nuevo decreto hasta cuando los respectivos cargos y horas de clases sean llamados a concursos.

    Artículo 108.- Autorízase al Presidente de la República para traspasar en el Presupuesto del año en curso horas de clases de Educación Básica de la Dirección de Educación Profesional a la Dirección de Educación Primaria y Normal para la creación de séptimos y octavos años de Educación General Básica.
    En el decreto supremo de traspasos de horas deberá señalar los cambios de imputación y los fondos de disminución y suplementación por Servicio y por Programas.

    Artículo 109.- Durante el año 1969 los profesores de la Dirección de Educación Secundaria podrán completar sus horarios en la forma prevista en el artículo 282 del DFL. N° 338, de 1960, cualquiera que sea el número de las horas vacantes o que se trate de proveer, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen.

    Artículo 110.- El Ministerio de Educación Pública podrá elaborar documentos mediante procesos de computación electrónica y emitir fotocopias de los documentos que le soliciten, los que tendrán plena validez legal. El valor de estos documentos será fijado semestralmente por el Presidente de la República y el monto de lo percibido por este concepto será depositado en la cuenta F-43-82, para ser destinado al arrendamiento de servicios de computación o de duplicación de documentos y de material necesario para su funcionamiento.

    Artículo 111.- Se autoriza a la Dirección de Industria y Comercio para abrir una cuenta especial en la Tesorería General de la República en la que se depositarán los dineros que entreguen las personas que soliciten patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, para el pago de las publicaciones que deben hacerse de acuerdo con las normas de la Oficina de Patentes y con el Reglamento de Marcas.
    El Director de Industria y Comercio girará en dicha cuenta disponiendo el pago de las publicaciones, previa presentación de las respectivas facturas, debiendo rendir cuenta documentada a la Contraloría General de la República.

    Artículo 112.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N° 16.273 hasta el 31 de Diciembre de 1969.
    Durante el año 1969 las rentas de arrendamiento de las propiedades sometidas a las disposiciones de la ley N° 9.135, serán las que regían al 31 de Diciembre de 1968.

    Artículo 113.- Agrégase al final del inciso segundo del artículo único de la ley N° 16.321, cambiando el punto aparte por una coma, la siguiente frase:
    "también se podrán hacer adquisiciones de bienes muebles destinados al uso de la sede de la Embajada de Chile en Buenos Aires.".

    Artículo 114.- Autorízase al Presidente de la República para que con cargo a los recursos señalados en el artículo 62 de la ley N° 16.395, modificado por el artículo 86 de la ley N° 16.744, adquiera un bien raíz hasta por la suma de E° 1.500.000, el que se destinará exclusivamente a la ampliación de las oficinas de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 115.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo estatuto para la Línea Aérea Nacional, LAN, que deberá reconocer su calidad de empresa comercial y otorgarle las condiciones necesarias de competencia para su desenvolvimiento en los mercados del transporte aéreo de pasajeros y carga.
    Este estatuto no podrá afectar la estabilidad funcionaria, disminuir remuneraciones ni alterar derechos previsionales.

    Artículo 116.- Las Instituciones Descentralizadas que utilicen créditos externos que implican una recuperación en moneda nacional del todo o parte del mismo, podrán transferir al Fisco la disponibilidad que se origine al recuperar el crédito en cuestión.
    Al producirse la transferencia de recursos antes señalada, el Fisco se hará cargo del servicio del crédito de que se trate, de acuerdo a las condiciones en que éste hubiere sido contratado.

    Artículo 117.- Facúltase al Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, sin perjuicio de la reserva legal, reparta entre sus imponentes hasta el 80% del excedente del Fondo de Asignación Familiar del año 1968.
    El 20% restante de dicho excedente lo destinará el Consejo al financiamiento de un programa extraordinario de préstamos a los imponentes y a Cooperativas de Viviendas formadas por ellos para adquisiciones y/o construcciones de viviendas por intermedio de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos o de la Corporación de Servicios Habitacionales.
    Un Reglamento especial, dictado por el Presidente de la República, fijará las condiciones, modalidades y requisitos a que deberán sujetarse las operaciones que se lleven a efecto con arreglo a lo establecido en el inciso anterior."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a treinta de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar Larraín.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Florencio Guzmán Correa, Subsecretario de Hacienda.