Artículo 17.- Autorízase al Tesorero Generel de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08|01|02.029.005.1.
    Sólo podrán percibir subvención aquellas instituciones que acrediten tener personalidad jurídica cuando hagan efectivo el cobro en la Tesorería respectiva. Se eximirán de esta obligación todas aquellas subvenciones que tengan asignadas sumas por un monto igual o inferior a E° 4.000 para cuyo cobro las Tesorerías exigirán un certificado extendido por la Comisaría, Tenencia o Retén de Carabineros de la localidad donde tenga su domicilio la institución subvencionada, en el que se certifique la existencia real de la institución y que efectivamente realiza las actividades para cuyo efecto se la subvenciona. De la negativa o resolución contraria podrá recurrirse ante la Contraloría General de la República.
    El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la institución o persona subvencionada: de cesación del fin u objeto de la subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados. En todo caso, se dispondrá el no pago a proposición del Contralor General de la República que sea la consecuencia de una investigación practicada por la Contraloría. En tal caso, se pondrán también los antecedentes en conocimiento de la Cámara de Diputados.
    Las subvenciones de un monto igual o inferior a cuatro mil escudos, serán pagadas en un solo acto sin necesidad de decreto supremo, previa presentación del recibo correspondiente en la Tesorería respectiva.
    Todas las subvenciones superiores a cuatro mil escudos en favor de personas, instituciones o empresas del sector privado deberán rendir cuenta de su inversión cuando la Contraloría General de la República así lo requiera.