Artículo 72.- El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que le fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del departamento de Santiago para que en caso calificado soliciten directamente cotizaciones, a lo menos cuatro, y efectuen adquisiciones superiores a E° 1.500 y que no excedan de E° 15.000, en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio pagarán las facturas correspondientes.
Las suscripciones y publicaciones en diarios, encuadernación y empaste, consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos en que incurran los Servicios Públicos y los gastos por adquisición en provincias de combustibles para calefacción y cocción de alimentos, serán pagados directamente por los Servicios sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Amplíanse a E° 1.500 y E° 500, las autorizaciones a que se refiere el artículo 5.°, letras b) y c), respectivamente del D.F.L. N.° 353, de 1960.