Artículo 105.- La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial en la que se ingresarán los dineros y sumas líquidas provenientes de los créditos y de la enajenación de bienes muebles, semovientes y valores de la herencia de don Francisco Urrutia Urrutia, deferida al Fisco, una vez pagado el galardón que corresponda.
Si a la fecha de promulgación de la presente ley se hubieran ingresado todo o parte de los fondos que se indican en el inciso precedente, en la cuenta B-37-d, Herencias Yacentes, la Contraloría General de la República a requerimiento del Director de Tierras y Bienes Nacionales deberá traspasarlos sin más trámites a la cuenta especial que se crea en este artículo.
A los fondos que componen esta cuenta no les será aplicables las disposiciones legales sobre distribución del acervo líquido de las herencias vacantes.
Sobre esta cuenta sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, con el objeto de adquirir taquímetros e instrumental de ingeniería, camionetas, máquinas de escribir, sumar y calcular, mobiliario de oficina, repuestos para vehículos, útiles, equipo y material de campaña para el trabajo técnico en el terreno y libros técnicos, a medida que lo requieran las necesidades del Servicio.
El saldo de esta cuenta de depósito no pasará a rentas generales de la Nación al 31 de Diciembre de cada año, y subsistirá hasta el empleo de todos los fondos que la componen.