Artículo 11.- Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año en que debe declararse el impuesto, al cual se agregará el valor comercial, al 31 de Diciembre del año anterior, de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo.
Los inmuebles agrícolas se considerarán por su avalúo fiscal vigente para el año en que debe declararse el impuesto, y las obligaciones contraídas en la adquisición, ampliación o conservación de ellos no pueden considerarse en el cálculo del pasivo del patrimonio.