Artículo 17.- Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, que exploten predios agrícolas de su propiedad, se considerará que el capital de ellas es igual al avalúo fiscal del predio o predios respectivos, vigente en el año en que debe declararse el impuesto, del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de Diciembre del año anterior de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, y con el Banco del Estado y los bancos comerciales de acuerdo con el artículo 199 de la ley N° 13.305, debiendo exhibirse los respectivos certificados, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación.
    Las empresas agrícolas que exploten predios que no son de su propiedad, determinarán su capital de acuerdo con las normas del artículo 16. Sin embargo, el contribuyente podrá optar por considerar como capital de estas empresas una suma equivalente al 40% del avalúo del predio o predios que exploten, vigente en el año en que debe declararse el impuesto.
    Aquellas empresas que exploten predios propios y ajenos, determinará su capital aplicando las reglas de este artículo que procedan a las diversas propiedades que tengan en explotación.