TITULO V

    Modificaciones al Código Tributario

    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. número 190, de 5 de Abril de 1960, y sus modificaciones posteriores, que contiene el Código Tributario:
    N° 1.- Reemplázase el inciso tercero del N° 4 de la letra B del artículo 6°, por el siguiente:
    "Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.".
    N° 2.- Reemplázase el N° 5 de la letra B del artículo 6°, por el siguiente:
    "5°.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.".
    N° 3.- Elimínase en el artículo 6°, letra B, N° 8, la frase "por resolución ejecutoriada" y las comas que la preceden y suceden, y agrégase, después de un punto seguido, la siguiente frase final: "La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.".
    N° 4.- Reemplázase el artículo 11°, por el siguiente:
    "Artículo 11°.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación.
    La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
    En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.".
    N° 5.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 23°, por el siguiente:
    Asimismo, para los efectos de la aplicación de la ley N° 12.120, la Dirección Regional podrá, de oficio o a petición del interesado y a su juicio exclusivo, por resolución fundada, eximir por un tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de pequeños negocios de artículos de primera necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la obligación de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos el Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.".
    N° 6.- Reemplázase el último inciso del artículo 24°, por el siguiente:
    "En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas.".
    N° 7.- Agrégase al inciso segundo del artículo 36°, después de la frase "podrá fijar y modificar la fecha de", la frase "declaración y".".
    N° 8.- Agrégase el siguiente artículo 51° bis:
    "Artículo 51° bis.- Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputadas de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre pendiente, en los casos que se dicte una ley que modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo, y ella dé lugar a la rectificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.
    La imputación podrá efectuarse con la sola emisión de las notas de créditos que extienda dicho Servicio.".
    N° 9.- Reemplázase el artículo 56°, por el siguiente:
    "Artículo 56°.- La condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una liquidación de oficio practicada por el Servicio, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido y siempre que, a juicio exclusivo del Director Regional, no haya existido intención dolosa, malicia o el propósito de ocultar en los libros y documentos el verdadero monto de los negocios.
    En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional podrá condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo.".
    N° 10.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 60° por los siguientes:
    "La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
    Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él.
    El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.
    Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
    Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado en la colateral de dichos terceros y las personas obligadas a guardar el secreto profesional.
    No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 191° del Código de Procedimiento Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.".
    N° 11.- Agrégase al artículo 62° el siguiente inciso nuevo:
    "Asimismo, el Director podrá disponer dicho examen, por resolución fundada, cuando el Servicio se encuentre investigando infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.".
    N° 12.- Sustitúyese el artículo 66°, por el siguiente:
    "Artículo 66°- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.".
    N° 13.- Sustitúyese el inciso final del artículo 69°, por los siguientes:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para aquellas empresas individuales o sociales que, sin poner término a su giro o actividad, se transformen en sociedades de cualquiera naturaleza o se limiten solamente a modificar su contrato social sin disminuir su capital. Para estos efectos será necesario que la nueva empresa se haga responsable, en la respectiva escritura de sociedad, de todos los impuestos que se adeudaren por la primitiva o primitivas empresas.
    Tampoco regirá lo dispuesto en el inciso primero para la o las sociedades que, aportando a otra todo su Activo y Pasivo, pasen a ser accionistas de esta última y subsistan, por lo tanto, jurídicamente.".
    N° 14.- Reemplázase el artículo 71°, por el siguiente:
    "Artículo 71°- Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocio o industrias, la persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de la obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente deberá cumplir con lo dispuesto en los artículo 2.358 y 2.359 del Código Civil.
    La citación, liquidación, giro y demás actuaciones adminitrativas correspondientes a los impuetos aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en todo caso al vendedor o cedente al y adquirente.".
    N.° 15.- Reemplázase el inciso primero del artículo 95.°, por el siguiente:
    "Procederá el apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas por tercera vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34° o 60° penúltimo inciso, durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N.° 7.° del artículo 97.° y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.".
    N.° 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97.°:
    A.- Agrégase en el N.° 2.°, entre las expresiones "El retardo" y "en la presentación de las declaraciones o informes", la frase "u omisión".
    B.- Agrégase al N.° 13 el siguiente inciso:
    "Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.".
    C.- Agréganse los siguientes números:
    N.° 15.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° inciso penúltimo, con una multa del 5% al 100% de un sueldo vital anual.
    N° 16.- La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad y documentación relacionada con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa del 10% al 20% del capital efectivo, a menos que el contribuyente cumpla con los siguientes requisitos:
    a) Dar aviso al Servicio dentro de las 48 horas siguientes, y
    b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
    En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
    Para los efectos previstos en el inciso primero de este artículo, se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2° N° 12 de la Ley de Impuesto a la Renta.".
    N° 17.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 100°, por el siguiente:
    "Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.".
    N° 18.- Agrégase a continuación del artículo 104°, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 104° bis. Las mismas sanciones previstas en los artículos 103° y 104°, se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del Rol Unico Tributario o en su defecto del certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este Código, en el Reglamento del Rolo Unico Tributario, o en otras disposiciones tributarias.".
    N° 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 124°:
    A.- Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
    "Toda persona podrá reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le ha servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.".
    B.- Agrégase como inciso final el siguiente:
    "No constituirá reclamo la petición destinada a corregir errores propios del contribuyente o a obtener la devolución de tributos doblemente pagados o cuya restitución autorizan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. Será reclamable, sin embargo, la resolución administrativa que deniegue cualquiera de estas peticiones.".
    N° 20.- Reemplázase el artículo 126°, por el siguiente:
    "Artículo 126°- El reclamo deberá interponerse en el término fatal de tres meses contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24°, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de tres meses contado desde la notificación correspondiente.
    Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazo, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
    Las peticiones del contribuyente que recaigan exclusivamente en las materias indicadas en el inciso final del artículo 124°, deberán presentarse dentro del plazo de un año contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.".
    N° 21.- Derógase el inciso primero del artículo 128°.
    N° 22.- Reemplázase el inciso primero del artículo 132° por los siguientes:
    "El reclamante deberá acompañar a su solicitud los antecedentes en que ella se funde y en la misma deberá pedir las diligencias probatorias que estime necesarias para la defensa de sus derechos.
    El Director Regional, de oficio o a petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinado la forma y plazo en que ella debe rendirse.".
    N° 23.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 134°:
    "Formulado un reclamo se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto de reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.".
    N° 24.-Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 136°:
    "En la sentencia deberá condenarse en costas al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos reclamados. Podrá, con todo el Tribunal eximirlo de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.".
    N° 25.- Reemplázase el artículo 140°, por el siguiente:
    "Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido, deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelación que corresponda.".
    N° 26.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147°:
    "Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia, el que deberá velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan.".
    N° 27.- Agrégase antes del último inciso del N° 10 del artículo 161°, el siguiente nuevo:
    "Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor.".
    N° 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 163°:
    1.- Reemplázase la letra c) por las siguientes:
    "c) Las actuaciones del sumario no tendrán el carácter de secretas para el denunciante o querellante;
    d) Para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 192° del Código de Procedimiento Penal, agrégase a la enumeración contenida en el inciso primero del artículo 191° del mismo cuerpo legal, al Director de Impuestos Internos;
    e) Los informes contables emitidos por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la investigación administrativa del delito tributario, tendrán, para todos los efectos legales, el valor de informes de peritos. No obstante, las partes podrán designar a su costa, peritos adjuntos en materias contables o de otra índole, los que deberán evaluar sus informes en el plazo de veinte días, pudiendo éste ser ampliado en veinte días más por una sola vez. Si dentro de los plazos indicados los informes no fueren emitidos, el Tribunal procederá sin ellos;
    f) Además de las circunstancias indicadas en el artículo 368° del Código de Procedimiento Penal, el Juez tomará en consideración, para determinar la cuantía de la fianza, la estimación provisional que de los tributos evadidos haya hecho el Servicio de Impuestos Internos;
    g) Con el mandamiento despachado por el Juez se requerirá al Fisco para que señale -si no lo hubiere hecho con anterioridad- los bienes del querellado en los que se efectúe el embargo a que se refiere el artículo 380° del Código de Procedimiento Penal; en todo caso, para disponer el embargo a la prohibición de enajenar y gravar bienes raíces, el Juez deberá oír al Servicio de Impuestos Internos;
    h) Durante el término probatorio, sólo si el Juez de la causa lo estima conveniente, ratificará a los testigos del sumario;".
    2.- En la actual letra d), que pasará a ser i), reemplázase el último párrafo por el siguiente:
    "Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas causas, para cuyo efecto las agregarán a la tabla en la semana siguiente de haber ingresado a la Secretaría del Tribunal.
    Cualquiera que sea el número de los querellados, sólo podrán ejercer por dos veces el derecho de suspender la vista de la causa y por una el de recusar.".