Articulo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 190, publicado el 5 de Abril de 1960, y sus modificaciones posteriores, que contiene el Código Tributario:
    N° 1.- Suprímese el N° 4 del artículo 8°.
    N° 2.- Agrégase, antes del punto final del inciso tercero del artículo 17°, la frase "o la Tesorería".
    N° 3.- Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:
    "Artículo 49.- La Tesorería respectiva no podrá negarse a recibir el pago de un impuesto y los intereses o sanciones que procedieren, por adeudarse uno o más períodos del mismo impuesto, siempre que estuvieren formalmente reclamados; pero se dejará constancia de este hecho en el mismo recibo.".
    N° 4.- Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
    "Artículo 50.- Los contribuyentes podrán efectuar pagos parciales de impuestos en Tesorería, para abonar a boletines u órdenes de ingreso determinados, siempre que dichos pagos parciales sean superiores a un cinco por ciento de un sueldo vital anual.
    Las Tesorerías fraccionarán los boletines adeudados de acuerdo a las sumas que el contribuyente desee cancelar y liquidarán los intereses, sanciones y multas sobre la parte cancelada, procediendo a su ingreso definitivo a rentas fiscales.
    Igualmente podrán hacerse pagos en Tesorería a cuenta de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las Tesorerías abonarán estos valores en cuenta especial de depósito.
    Los pagos parciales efectuados en conformidad al presente artículo no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda.".
    N° 5.- Intercálase en el artículo 57, entre las palabras "devuelta" y "con", lo siguiente: "de oficio".
    N° 6.- Reemplázase en el artículo 58 el guarismo "10°" por "9°".
    N° 7.- Sustitúyese el nombre del párrafo 2° del Título IV del Libro I por:
    "Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y de término.".
    N° 8.- Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
    "Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o pueden causar impuestos, deben estar inscritos en el Rol Unico Tributario, de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.".
    N° 9.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 72 por los siguientes:
    "Artículo 72.- Las Oficinas de identificación de la República no podrán extender pasaportes sin exigir previamente un certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite que el contribuyente se encuentra al día en sus declaraciones y pago del impuesto patrimonial, global complementario o adicional, en su caso, y el certificado de inscripción en el rol único tributario.
    En los casos en que se viaje a países para los cuales no se requiera pasaporte, las personas naturales o jurídicas, y las empresa estatales, semifiscales o de administración autónoma, ya sean aéreas, marítimas o terrestres, que transporten pasajeros, no podrán expender los respectivos pasajes sin exigir previamente el certificado mencionado en el inciso anterior.
    Sin embargo, podrán otorgarse los pasaportes aludidos en el inciso primero o expenderse los pasajes a que se refiere el inciso segundo, sin cumplirse con los requisitos señalados en dichas disposiciones, cuando existieran, a juicio exclusivo del Director Regional, razones plausibles para ello, pudiendo dicho funcionario exigir al interesado caución suficiente.
    Cuando se trate de contribuyentes investigados por la comisión de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, el Director Regional deberá exigir en todo caso caución suficiente.".
    N° 10.- Sustitúyese en el artículo 85 la frase "tres sueldos vitales anuales" por "un sueldo vital anual".
    N° 11.- Reemplázase el artículo 86 por el siguiente:
    "Artículo 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.".
    N° 12.- Agrégase al artículo 115 el siguiente inciso:
    "Será competente para conocer de las reclamaciones, el Director Regional del lugar donde se pagó el impuesto, multa o intereses de que se reclama y, en los demás casos, el del lugar donde deba efectuarse el pago o cumplirse la resolución contra la cual se reclama.".
    N° 13.- Derógase el Párrafo 4° del Título III del Libro Tercero.
    N° 14.- Modifícase el artículo 165 en lo siguiente:
    A.- Agrégase en el N° 1 del artículo 165, entre las expresiones "por atraso" y "en declarar" la frase "u omisión".
    B.- Reemplázase el N° 2 por el siguiente:
    "2.°- En los casos a que se refieren los números 6.°, 7.° y 10 del artículo 97, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula, por los funcionarios del servicio al sorprender la infracción, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.".
    C.- Sustitúyese la última parte del inciso final del N° 3 por la siguiente:
    "La resolución deberá adoptarse en la misma audiencia en que se presenten los descargos y no será reclamable.".
    D.- Reemplázase la letra a) del N° 5 por la siguiente:
    "a) Desde la fecha en que se notifique el giro tratándose de las infracciones prevenidas en el número 2.".