Artículo 11°- Declárase que la presunción de derecho de interés mínimo a que se refiere el inciso segundo del N° 2° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por el artículo 5° de la ley N° 15.564, es aplicable únicamente en aquellos casos de intereses cuya tasa no esté establecida en virtud de disposiciones legales o reglamentarias o no haya sido fijada por instituciones bancarias, de previsión, ahorro y de crédito hipotecario. Asimismo, declárase que la referida presunción de derecho no se aplicará en aquellos créditos o mutuos civiles reajustables, cuando el monto del reajuste más el del interés pactado, correspondiente al período respectivo, sea igual o superior al monto del interés presunto, culculado sobre el mismo capital sobre el cual se devenga el interés pactado.