Artículo 12°- Aclárase que las participaciones o beneficios que le corresponden a una sociedad de personas en su calidad de socio o accionista de otras sociedades, también quedan comprendidos en el N° 1° del artículo 45 de la Ley sobre Impuesto de la Renta, para los fines del Impuesto Global Complementario que afecte a los socios de dicha sociedad de personas, exceptuada aquella parte que en virtud de la ley no esté gravada con el referido tributo.