Artículo 13.- Facúltase al Presidente de laDTO 115, HACIENDA
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D.O. 08.02.1969
República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, proceda a crear un Rol Unico Tributario en el cual deberán empadronarse todas las personas naturales y jurídicas, patrimonios hereditarios indivisos, agrupaciones o asociaciones de personas sin personalidad jurídica y, en general, cualquiera entidad que cause o pueda causar impuesto en razón de las actividades que desarrolla, y que determine el Presidente de la República. En virtud de estas facultades, el Presidente de la República dictará un reglamento que establezca la forma en que se organizará, operará y mantendrá el sistema de Rol Unico Tributario; quienes deberán obtener la cédula; las circunstancias que la harán caducar; las actuaciones en que deberá exhibirse la cédula de Rol Unico Tributario; las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición; las sanciones a que se hacen acreedores quienes no cumplen con las obligaciones que imponga el mencionado Reglamento; y las demás materias relativas al Rol Unico Tributario que estime conveniente dictar para su correcto funcionamiento y operatividad como medio de fiscalización del cumplimiento tributario.