Artículo 17.- Agrégase el artículo 4° de la ley N° 11.741, de 28 de Diciembre de 1954, y sus modificaciones posteriores, los siguientes incisos finales:
    "El impuesto extraordinario establecido en el inciso anterior, podrá reajustarse anualmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los doce meses anteriores al mes de Diciembre del año anterior al que regirá el reajuste.
    Podrá aplicarse el referido reajuste desde el 1° de Enero de 1969.".