Artículo 21.- Las pólizas de seguros de vida reajustables y uniformes para todas las entidades aseguradoras que en el futuro se contraten, estarán exentas de todo impuesto o gravamen fiscal, siempre que dichas entidades contemplen en sus planes la inversión total de sus reservas matemáticas y de eventualidades en valores, depósitos o instrumentos de ahorro reajustables cuyos reajustes no queden afectos al impuesto de la renta de primera categoría y en préstamos reajustables a los tenedores de esta pólizas que tengan por finalidad completar el ahorro previo a que se refiere el DFL. N° 205, de 1960, los cuales se ajustarán a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Compañías de Seguros. Asimismo, las primas que se paguen por concepto de estos seguros estarán exentas del impuesto a los servicios. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicaráLEY 17308
Art. 10
D.O. 01.07.1970
también a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables y uniformes que no generen reservas matemáticas, cuando tengan por finalidad establecer aseguramientos colectivos y siempre que éstos sean de vida, de desgravamen o de previsión social. Las reservas que estos seguros generen se invertirán en la forma establecida en este artículo. INCISO DEROGADODL 3057, HACIENDA
Art. 6º b)
D.O. 10.01.1980