Artículo 21.- Las pólizas de seguros de vida reajustables y uniformes para todas las entidades aseguradoras que en el futuro se contraten, estarán exentas de todo impuesto o gravamen fiscal, siempre que dichas entidades contemplen en sus planes la inversión total de sus reservas matemáticas y de eventualidades en valores, depósitos o instrumentos de ahorro reajustables cuyos reajustes no queden afectos al impuesto de la renta de primera categoría y en préstamos reajustables a los tenedores de esta pólizas que tengan por finalidad completar el ahorro previo a que se refiere el DFL. N° 205, de 1960, los cuales se ajustarán a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Compañías de Seguros. Asimismo, las primas que se paguen por concepto de estos seguros estarán exentas del impuesto a los servicios. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicaráLEY 17308
Art. 10
D.O. 01.07.1970 también a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables y uniformes que no generen reservas matemáticas, cuando tengan por finalidad establecer aseguramientos colectivos y siempre que éstos sean de vida, de desgravamen o de previsión social. Las reservas que estos seguros generen se invertirán en la forma establecida en este artículo. INCISO DEROGADODL 3057, HACIENDA
Art. 6º b)
D.O. 10.01.1980
Art. 10
D.O. 01.07.1970 también a las pólizas y primas de los seguros de vida reajustables y uniformes que no generen reservas matemáticas, cuando tengan por finalidad establecer aseguramientos colectivos y siempre que éstos sean de vida, de desgravamen o de previsión social. Las reservas que estos seguros generen se invertirán en la forma establecida en este artículo. INCISO DEROGADODL 3057, HACIENDA
Art. 6º b)
D.O. 10.01.1980