Artículo 29.- Establécese un impuesto de 0,3% sobre el monto de las facturas emitidas por los Laboratorios, Institutos y demás Empresas que elaboren productos farmacéuticos, incluyéndose entre éstos las especialidades farmacéuticas; cosméticos y artículos de tocador. Se exceptúan de esta disposición los productos farmacéuticos incluidos en el Formulario Nacional de Medicamentos, los cuales se regirán en su declaración y pago por las normas establecidas en el Impuesto de Compraventas.
Este recargo será de cargo de la Empresa y no podrá trasladarse al valor del producto facturado.
El rendimiento que se obtenga de este impuesto, será destinado a la construcción de establecimientos hospitalarios, de acuerdo a los programas de construcciones hospitalarias del Plan Nacional de Salud, debiendo consultarse de preferencia para estos fines a las comunas de Quinta Normal y Barrancas.
El rendimiento que se obtenga del impuesto establecido en el inciso 1°, se contabilizará en una cuenta especial en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación. Los fondos que se recauden en dicha cuenta no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Con el objeto indicado en el inciso 3°, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará anualmente un aporte especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, que será excedible hasta el rendimiento efectivo de la cuenta mencionada en el inciso anterior.
NOTA:
El Nº 21 del artículo 1º, del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto establecido en el presente artículo.
El Nº 21 del artículo 1º, del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto establecido en el presente artículo.