Artículo 29.- Establécese un impuesto de 0,3% sobre el monto de las facturas emitidas por los Laboratorios, Institutos y demás Empresas que elaboren productos farmacéuticos, incluyéndose entre éstos las especialidades farmacéuticas; cosméticos y artículos de tocador. Se exceptúan de esta disposición los productos farmacéuticos incluidos en el Formulario Nacional de Medicamentos, los cuales se regirán en su declaración y pago por las normas establecidas en el Impuesto de Compraventas.
    Este recargo será de cargo de la Empresa y no podrá trasladarse al valor del producto facturado.
    El rendimiento que se obtenga de este impuesto, será destinado a la construcción de establecimientos hospitalarios, de acuerdo a los programas de construcciones hospitalarias del Plan Nacional de Salud, debiendo consultarse de preferencia para estos fines a las comunas de Quinta Normal y Barrancas.
    El rendimiento que se obtenga del impuesto establecido en el inciso 1°, se contabilizará en una cuenta especial en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación. Los fondos que se recauden en dicha cuenta no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
    Con el objeto indicado en el inciso 3°, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará anualmente un aporte especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, que será excedible hasta el rendimiento efectivo de la cuenta mencionada en el inciso anterior.

NOTA:
    El Nº 21 del artículo 1º, del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto establecido en el presente artículo.